¡¡¡Hasta el Presidente de la Republica ha sido obligado a entregar
información pública, y el ex Policía Nacional y Gerente de Seguridad Ciudadana
de Comas, aún persiste en ocultar información que todos los vecinos queremos
saber…!!!
A William Valladares Escobedo no le
entran balas, sigue en sus trece, y no proporciona la información solicitada
por el DEPINCRI: los nombres e identificación de los
servidores públicos con funciones de sereno que integran las filas del
denominado “Comando Tucuy Ricuy”.
Nos podríamos pasar los meses intentando
convencer a la acémila, pero mejor le enrostramos casos “más delicados”,
discutibles, por si cabe el término, sobre la conveniencia o no de la
publicidad de datos, que, como en el caso de los visitantes de la casa del
Pasaje Sarratea en Breña, se argumentara
sobre la calidad de reuniones particulares (ese fue el “argumento central” de
Pedro Castillo), en otras palabras, ni más ni menos que una variante de la
protección de datos o información personal.
Pero como la ley se hace para todos,
salvo para los necios o delincuentes, en el caso negado por el Despacho
Presidencial de Palacio de Gobierno, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública -TTAIP, ha dictado la Resolución
000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, de fecha 3-marzo-2022, la cual declara FUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA, a través
del Expediente Nº 00208-2022-JUS/TTAIP, en los términos siguientes: “SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA; en consecuencia, ORDENAR AL DESPACHO PRESIDENCIAL que
entregue la información pública requerida, previa consulta a las áreas de la
entidad que tienen la obligación de contar con ella, y de ser el caso,
extraerla del soporte en que se encuentre,
manteniendo en reserva aquella información cuya publicidad pueda afectar la
intimidad personal o familiar del mandatario, debidamente acreditada, conforme
a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución, bajo apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia,
de acuerdo a sus competencias, remita copia de los actuados al Ministerio
Público en caso se reporte su incumplimiento, en atención a lo dispuesto por
los artículos 368 y 376 del Código Penal.
Artículo 2.-
SOLICITAR al DESPACHO
PRESIDENCIAL que, en un plazo máximo de siete (7) días
hábiles, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.”
https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/Resoluci%C3%B3n%20000433-2022-JUS%20TTAIP-PRIMERA%20SALA%20laley.pdf
Es decir,
el Tribunal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública –TTAIP, órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, ha
obligado al mismísimo Presidente de la Republica que entregue la información
solicitada por un ciudadano, la que, podemos suponer, podría contener datos
sensibles, lo que demuestra la fortaleza de la institución jurídica de la
transparencia, en el país, y el retroceso del sospechoso secretismo cultivado
por muchos malos funcionarios públicos que, como en el caso del protegido
Gerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Comas, se resisten aún a
transparentar la información declarada pública que, por ley, deben estar a la
vista de todos los ciudadanos. Pero el Tribunal ha hecho una salvedad obvia, al
señalar con absoluta claridad que esta disposición no le alcanza a “aquella información cuya publicidad pueda afectar la intimidad
personal o familiar del mandatario, debidamente acreditada”, así de claro.
El Oficio Nº 166-2022-SGS-GSC/MDC, de fecha 11-febrero-2022, y notificado el 14-febrero-2022, al My. (r) William Valladares Escobedo, ya cumplió un mes de
vida, y vencido, en exceso, el plazo máximo de ley, y el DEPINCRI no recibe la
información solicitada. Y tal como se puede colegir de la resolución del TTAIP que
comentamos, y salvo que este funcionario tenga el título nobiliario de monarca
de la Vía Láctea, sigue obligado a entregar la información que no le pertenece.
Debe entender el jumento que, “el derecho de acceso a la información pública no sólo
implica el deber del Estado de publicitar sus actos promoviendo una cultura de
transparencia conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley de Transparencia,
sino que también genera la obligación de otorgar al solicitante información
clara, precisa, completa y actualizada, y en consecuencia, que no sea falsa,
incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa, conforme lo señaló el Tribunal
Constitucional en el Fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N°
01797-2002- HD/TC: “Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal
Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de
acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido
protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los
fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej.
los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,
independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se
afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin
existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el
derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración
pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que
se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”
(subrayado agregado).” (Párrafo tercero de la página 21 de la Resolución
000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, que comentamos), y que solo se encuentran protegidas aquella que
afecta la vida familiar del mandatario.
LOS SERENOS SON
TRABAJADORES PÚBLICOS
Aunque no es una condición para acceder a la información pública,
las normas que disponen el régimen LABORAL del personal de
serenazgo municipal, son varias e inconfundibles, y, en el caso del distrito de
Comas, su incumplimiento reiterado agrava la situación de este personal, y la
legalidad de las acciones que se le encomiendan a diario, y tal vez, solo tal
vez, esa sea, entre otras, la verdadera razón del secreto que esconde don
William Valladares y el Alcalde de Comas.
Pero tanta pataleta del funcionario y de su Alcalde comeño, nos
abre el apetito de información, y ahora sí nos interesa saber quiénes son los servidores
públicos de la Municipalidad de Comas, que no pertenecen al servicio de
inteligencia nacional –SIN, u otra rama afín de las ramas militar o policial,
que laboran en la condición de serenos, que merecen tal prerrogativa. Porque, sin
duda, son servidores públicos sin duda, o deben serlo, eso lo dice la ley, en
todas sus formas, y a los que les alcanza todas las obligaciones previstas en
la Ley Nº 30057 o Ley del Servicio
Civil, y, por lo mismo, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública:
A ver, veamos de qué normas se trata:
1. La LEY Nº
27972, Ley orgánica de Municipalidades (pub. 27/05/2003), en su Artículo 37.- Régimen Laboral, que
dispone lo siguiente:
“Los funcionarios y
empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general
aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan
sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios
inherentes a dicho régimen.”
2. El DECRETO DE
ALCALDIA Nº 003-2016-MML, Aprueban Reglamento de la Ordenanza Nº 638 y sus
modificatorias, relativo al Serenazgo Metropolitano de Lima – SEMEL (pub.
20/02/2016), en el inciso c) de su Artículo
4º.- Definiciones, nos señala en que régimen laboral se encuentra el
sereno:
“c) Sereno, es
el servidor civil que presta su servicio en una municipalidad y cuyas principales funciones son las de
prestar orientación, información y auxilio inmediato al vecino. De igual
manera, realizan acciones preventivas y disuasivas, propiciando y resguardando
el orden, la tranquilidad y la seguridad en una convivencia pacífica, el
control de la violencia y facilitando la utilización pacífica de vías y
espacios públicos. Coadyuvan en la detección y reporte de infracciones a las
ordenanzas municipales y apoyan con los distintos órganos que componen los
Gobiernos Locales, cuando lo soliciten o se requiera, para cumplimiento de sus
competencias. Asimismo, apoyan a la Policía Nacional y Fiscalías en el ejercicio
de sus funciones, tienen la responsabilidad de apoyar a las personas en su
evacuación y control ante desastres naturales o provocados por el hombre.”
Articulado que nos remite a la exacta tipificación empleada por
la llamada Ley SERVIR, para definir al
servidor público.
3. Con el LEY Nº
31297, Ley del servicio de serenazgo municipal (pub. 21/07/2021), nos
remite a los Artículos 22º y 8º, que tampoco dejan lugar a dudas:
“Artículo 22. Régimen de los serenos municipales
Los serenos municipales se sujetan al régimen previsto en
el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, mientras se
implementa en las municipalidades el régimen establecido en la Ley 30057, Ley
del Servicio Civil.
El ingreso y permanencia en el servicio de serenazgo municipal
se realiza mediante concurso público de méritos, conforme a lo establecido en
el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo.”
“Artículo 8. Derechos del sereno municipal
Además de los derechos
emanados de la modalidad de contratación a que se sujeta, el sereno municipal
tiene derecho a:
a) Percibir
la contraprestación económica correspondiente al servicio prestado y los
beneficios que le correspondan, de acuerdo a ley.
b) Contar con el uniforme y equipamiento básico
necesario para el cumplimiento de su función.
c) Recibir capacitación permanente y
entrenamiento previo que le permita cumplir con eficiencia su labor de acuerdo
a las funciones asignadas.
d) Seguro
de vida ley, de conformidad con su régimen laboral.
e) Contar
con el beneficio de defensa legal en los términos previstos en la Ley 30057,
Ley del Servicio Civil, y normas complementarias.
f) Permisos
y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia.
g) Realizar sus labores en un ambiente adecuado
para su salud física, mental e integridad personal.
h) Gozar
de descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días por cada año
completo de servicio.
i) Otros que le correspondan de acuerdo a ley.”
Este es aún más contundente, porque al definir los derechos del
sereno, contraprestación o remuneración, beneficios de ley, seguro de acuerdo a
su régimen laboral, defensa legal en los términos previstos en la Ley SERVIR, permisos y licencias, descanso
vacacional anual, nos remite a un trabajador con derechos propios de un régimen
laboral.
4.
Y por último, la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL Nº 772-2019-IN, Manual
del Sereno Municipal (pub. 01/06/2019), que en el inciso c) del numeral 5, De la Generalidades, nos
remite a un trabajador con vínculo contractual laboral:
“CAPÍTULO I – Generalidades
5. Definición de términos:
c. Sereno
Es el servidor civil (Servidor de actividades complementarias) que mantiene vínculo contractual con el
gobierno regional, la municipalidad provincial, distrital y centro poblado, brindando apoyo a la ciudadanía en las
zonas asignadas, mediante acciones preventivas, disuasivas y de atención a las
personas, para coadyuvar en mejorar los niveles de seguridad y tranquilidad
pública.”
Si este articulado mostraba alguna posibilidad de duda,
el siguiente resuelve la aparente controversia o vacío:
“CAPÍTULO III - deberes y derechos
2. Derechos:
a. No está obligado a
realizar acciones que contravengan la Constitución Política del Perú y las
Leyes.
b. Percibir la contraprestación económica correspondiente
al servicio prestado y demás beneficios laborales que le correspondan, de
acuerdo a Ley.
c. Que se le asigne el
uniforme y equipamiento básico necesario para el cumplimiento de su función.
d. Recibir capacitación
permanente y entrenamiento previo que permita al sereno cumplir con eficiencia
su labor de acuerdo a las funciones asignadas en el ámbito de la seguridad
ciudadana.
e. Otros que le
correspondan de acuerdo a Ley.”
Que nos vuelve a señalar a un efectivo del servicio de
serenazgo, con vínculo laboral con el Estado.
Hemos hecho un breve recuento de las normas de alcance nacional,
relacionadas con el personal que integra el llamado SERENAZGO MUNICIPAL, los que, a pesar
de sendas sentencias del TC, parece encontrarse todavía en discusión, el
régimen laboral al que pertenecen, sin embargo, de lo que no cabe duda, es que
son trabajadores civiles de actividades complementarias (inciso d) del Art. 2 de la Ley 30057), o servidores públicos (Ley 27815,
“Artículo 4.-
Servidor Público. 4.1. A los efectos del presente Código se considera como servidor
público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la
Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea este
nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe
actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado”), y sea cual fuere
el régimen laboral al que pertenezcan estos trabajadores, tienen numerosas obligaciones
que, a tenor de los reiterados desatinos del My. (r) William Valladares
Escobedo, Gerente de Seguridad Ciudadana, en el distrito de Comas, no se
encuentran obligados a cumplir.
Y nos hemos remitido a esta serie de normas que dejan claro que
los serenos SON TRABAJADORES DEL ESTADO, servidores públicos o trabajadores civiles, que,
independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, se encuentran dentro
de los alcances de la Ley 30057, o Ley SERVIR, y, entonces, su existencia, nombres,
identificación, cargo, función, ubicación física y estructural, remuneración,
etc., etc., son información pública, y, porque un largo y reiterado
pronunciamiento del Tribunal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública –TTAIP, órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, ha dispuesto que este tipo de información debe entregarse a los que la
requieran, sin condiciones ni expresión de causa. Por si cae duda, nos
comprometemos, en los comentarios, a mostrar algunas resoluciones dictadas por
este tribunal, y que echan por tierra los pretextos del funcionario público
comeño y su alcalde, que busca impedir mostrar los nombres e identificación del
personal de serenazgo que integran el denominado “Comando Tucuy Ricuy”.
De salida, les comentamos que, nos datean, un ciudadano comeño ya pidió, por
Transparencia, la misma información que la Municipalidad de Comas le niega a el
DEPINCRI, así que veremos a este mal
funcionario en dónde termina, con qué argumentos contesta este nuevo
requerimiento ciudadano, y qué explicaciones le dará al Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública TTAIP, a ver si aguanta una
denuncia penal por el delito de omisión de funciones y otros que están más
claros que el agua.
Pero de lo que sí estamos seguros es que no vamos a soltar al
terco hasta que entregue la información solicitada, o se le abra denuncia
penal. Está advertido el susodicho.
Atte.,
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Salomón Márquez.