lunes, 18 de mayo de 2026

ATRAPADOS SIN SALIDA VIII


📄La designación ilegal ha sido tipificada como delito de lesa majestad desde la época del imperio Romano, sancionándosele como delito de “ambitus” y posteriormente como delito de falsedad. La corriente francesa la concibe como delito de función; y la romana como un delito de falsedad (Ponce, 2019). De estos, prima el primero en la mayoría de los Códigos Penales del sistema euro-continental. La designación es una figura administrativa adoptada por la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley N° 27972. Según esta norma, es la acción mediante la cual se permite el ingreso a un personal, temporal y sin necesidad de concurso público, a un cargo directivo o de confianza. “Es un acto administrativo realizado y determinado únicamente por la voluntad de un funcionario público, consistente en contratar a un trabajador en un cargo de confianza” (Ponce, 2019, p. 32).

📄Los requisitos específicos pueden entenderse como “los requisitos contemplados para cada puesto” del artículo 53° de la Ley N° 30057 y los demás que se señalen para cada concurso del artículo 7° de la Ley N° 28175. En esa línea, el artículo 54° de la Ley N° 30057 indica que los funcionarios deben contar con los requisitos mínimos establecidos para el puesto de acuerdo a lo señalado en los documentos de gestión de la entidad. El artículo 7° y 9° del Decreto Supremo N° 043-2004-PCM indica que los cargos establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal deben estar debidamente clasificados y aprobados por la entidad pública; además que, sus órganos deben estar adecuadamente clasificados y calificados, incluyendo funciones, cargos y sus requisitos. Complementariamente, la Ley N° 31419 (15 de febrero de 2022) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM (18 de mayo de 2022) indica que las Municipalidades distritales deben aplicar los siguientes requisitos mínimos, de acuerdo al artículo 18°:

a) Formación académica, b) Experiencia general, c) Experiencia específica.


La Gerencia de Políticas de Gestión de SERVIR, el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en diversa jurisprudencia administrativa como el Informe Técnico N° 509-2016-SERVIR/GPGSC y el informe Técnico N° 002011-2021-Servir-GPGSC, precisó que las entidades públicas establecen, en función de sus necesidades, en sus documentos de gestión interna (Cuadro de Asignación de Personal, Manual de Organización y Funciones, Clasificador de Cuadros y otros) los requisitos mínimos para acceder a los cargos previstos en sus CAPs, ya sean los de servidor como los de confianza. Su incumplimiento genera nulidad de acuerdo a la Ley N° 27444.

📄Los requisitos generales se encuentran prescritos en la norma general, en tanto es responsabilidad de las entidades públicas definir los requisitos mínimos del perfil para el cargo según Ley, los que deben estar plasmados y previstos en los instrumentos de gestión interna como el Manual de Organización y Funciones (MOF), Cuadro de Asignación de Personal (CAP), Reglamento de Organización y Funciones (ROF), Clasificador de Cargos y el Manual Normativo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública del INAP (del 3 de mayo de 1991, aplicado en la Municipalidad de San Román). En efecto, hecha la revisión de los requisitos contemplados en diversos instrumentos de gestión interna de las entidades públicas, se tienen los siguientes requisitos transversales, que pueden variar dependiendo de la entidad, cuya verificación es responsabilidad de la entidad.

📄De acuerdo a los datos del Informe de Control Simultáneo de la Contraloría General de la República del Perú (ver figura 1), en el periodo julio a agosto de 2023, de 533 entidades públicas intervenidas, en 75.00% de ellas se detectó 1584 casos de designación de directivos que no acreditan los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y en los documentos de gestión interna para puestos de libre designación y remoción. De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31419, es la Oficina de Recursos Humanos la responsable de verificar el perfil de los funcionarios a ser designados. Sin embargo, el informe de la Contraloría General de la República (2023) revela que, de las 533 entidades públicas inspeccionadas, el 59.30% (328) de ellas no acreditan haber verificado los requisitos exigidos para el puesto, y que el 55.20% (305 entidades) no cumplieron con actualizar sus instrumentos de gestión: CAP o Manual de Clasificador de cargos, a sabiendas que la Ley N° 31419, establece un plazo máximo de 180 días calendario de publicado el reglamento. Es más, el 76.00% (421) de las entidades no tiene los procedimientos establecidos.

La figura presenta el incumplimiento de los requisitos generales por los funcionarios de libre designación para el cargo establecidos en la Ley N° 31419 y el D. Leg. N° 276. De la totalidad, solo el 16.92% incumpliría con el requisito general ‘no estar inhabilitado para la función pública’ y el 7.69% ‘No tener condena por delito doloso’. Por su parte, la CGR (2023), señaló que, de 553 entidades públicas intervenidas en el año 2023, el 72.50% (401) no acredita haber efectuado consultas en las plataformas y registros a fin de verificar los impedimentos para acceder a la función pública (Ley N° 31419), por ejemplo, la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (RDRC), el Registro de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSCSC) y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), así como tampoco haber consultado si los funcionarios designados tienen o no antecedentes judiciales.


La larga introducción al artículo es la base que permitirá, esperamos, que los lectores del blog puedan entender sin la menor duda que si hay control en nuestro país -no que bruto que control, pero lo hay- llámese CGR o SERVIR, lo que no hay, lo que no existe es la voluntad de los alcaldes y sus funcionarios de confianza, el eterno circulo vicioso, y junto los regidores corruptos e incapaces de fiscalizar como exige la ley orgánica de municipalidades. Ya sea por afinidad política o simple y llanamente por cobardes. Algo muy importante y que no debe ni puede quedar en el limbo, es el hecho comprobado hasta el hartazgo que son las oficinas o subgerencias de RR HH las que evitan recurrir a la Plataforma de Debida Diligencia de la PCM.

El informe de la CGR del año 2023 para designaciones ilegales nos presenta un cuadro aterrador: el 72.50 % de 533 casos evaluados (401) no acredita haber efectuado consultas y registros a fin de verificar los impedimentos para acceder a la función pública (Ley N° 31419). Esto nos permite llegar a la siguiente conclusión: la ley 31419, el DS 053 y la ley 32507, que en teoría debía permitir endurecer los requisitos para acceder al puesto de GERENTE MUNICIPAL son letra muerta para la inmensa mayoría de alcaldes.

Ahora bien, ¿cuál es la legalidad de los actos administrativos emanados de un funcionario público indebidamente designado en un cargo o puesto y por tanto indebidamente aceptado? Ninguna, dicha designación deviene nula, pero para una mejor comprensión de lo dicho por nosotros, veamos lo que señala la ley 27444.

📄Que, el Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley ° 27444, regula las causales por las cuales el acto administrativo es nulo de pleno derecho siendo cuando contraviene a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; por defecto de la aprobación automática validez: y a los actos expresos o los que resulten como consecuencia u omisión de requisitos de validez; y a los actos expresos o los que o por el silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; o cuando son constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de la misma;

📄Que, el numeral 11.2 del Artículo 11º de la norma administrativa invocada, del Articulo 110 de la norma administrativa invocada, indica que "La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarara por resolución de la misma autoridad (...)";

📄Que, el numeral 12.1 el Artículo 12° sobre Efectos de la Declaración de la Nulidad del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, No 27444, indica que "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro", el numeral 12.2 de dicho artículo establece que "Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa". Finalmente, v sus servidores el numeral 12.3 del referido artículo prevé que "En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado".





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jueves, 14 de mayo de 2026

ANNABELLE Y CHUCKY EN COMAS


📄En efecto, ambos personajes siniestros están en Comas, siendo más precisos en MUNICOMAS, y se esconden bajo las figuras de Mónica Acuña y José Huamanchumo… una como alcaldesa de Comas y el otro como gerente municipal. Ambos sujetos guardan relación con sus personajes de ficción en torno a los desmadres y maldades que causan en nuestro distrito: asesinatos de normas, descuartizamientos de leyes y una anomia total bajo el manto de una supuesta legalidad que no resiste análisis de ningún tipo.


Annabelle asumió de manera interina la alcaldía comeña desde finales noviembre de 2025 y por esos días lo hizo también Chucky como gerente municipal, en ese lapso ninguno de los dos ha hecho algo positivo en favor de los comeños salvo designar funcionarios de medio pelo que han hecho trizas el perfil de idoneidad de las leyes sobre el tema.

Asimismo, tampoco han hecho algo por cumplir con el mandato de ley sobre los funcionarios involucrados en el Informe de Auditoría Nº 002-2026-OCI-2-2175-AC, personajes con responsabilidad penal como, Enrique Anampa, Kelly Cachique, Reyes Rosales, Huamanyauri Herencia y Chuquimango Bustamante, ¿qué ha pasado con estas personas? Nada de nada, la dulce Annabelle no ha cumplido con ordenar a Chucky el inicio de los respectivos PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS contra Floriano Serna, Roca Gómez, Siccha Punil, Meche Huamán y otros tantos. Además, tampoco ha cumplido con entregar el Informe No. 002 al procurador público municipal de MUNICOMAS, Dr. Humberto Hidalgo Reátegui, pero si lo ha hecho con el procurador Anticorrupción de Lima Norte, de quien no tenemos noticias hasta la fecha. Hasta donde sabemos el curso natural de entrega de este informe de auditoría es el Procurador Municipal de la entidad y esa es plena responsabilidad de la gerente OCI, Lida Emérita Sánchez Leyva, ¿por qué lo hizo? …Misterios del Orinoco.

Algo similar sucede con el LOCADOR DE SERVICIOS ALDO RICARDO TORRES FIERRO, el mismo que presta o prestaba servicios en el área de Comunicaciones de Comas como redactor de prensa sin ser periodista titulado ni colegiado SEGÚN INFORME DE ORIENTACIÓN DE OFICIO N.° 007-2026-OCI/2175-SO0 «CUMPLIMIENTO DE LA LEY N.°24898 QUE REGULA LA COLEGIACIÓN Y HABILITACIÓN DE PERIODISTAS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL”.

📄El servidor Aldo Ricardo Torres Fierro, responsable de la coordinación de comunicaciones, quien entre sus labores está la de coordinar la información que publica la entidad, no tiene grado, ni título universitario registrado en la plataforma de SUNEDU.

RECOMENDACIONES

  1. Hacer de conocimiento al Titular de la Municipalidad Distrital de Comas el presente Informe de Orientación de Oficio, el cual contiene la situación adversa identificada como resultado de la Orientación de Oficio al «Cumplimiento de la ley N.°24898 que regula la colegiación y habilitación de periodistas para el ejercicio profesional», con la finalidad que se adopten las acciones preventivas y correctivas que correspondan, en el marco de sus competencias y obligaciones en la gestión institucional, con el objeto de asegurar la continuidad del proceso.
  2. Hacer de conocimiento al Titular de la Municipalidad Distrital de Comas que debe comunicar al Órgano de Control Institucional, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, las acciones preventivas o correctivas adoptadas o por adoptar, respecto de la situación adversa contenida en el presente Informe de Orientación de Oficio, adjuntando la documentación de sustento respectiva.


Siendo graves estos hechos, no constituyen el motivo principal de la redacción de este artículo sino la reciente promulgación de la ley 32587 el pasado 8 de mayo del año en curso, esta bendita ley guarda una estrechísima relación con el DS Nº 059-2025-INDECOPI. Sobre los efectos y alcances de la referida ley, hemos tomado un genial resumen del Estudio Jurídico RUBIO, LEGUÍA, NORMAND:

📄 Nueva reforma al régimen de barreras burocráticas:

-principales cambios introducidos por la Ley N.° 32587

Con fecha 8 de mayo de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 32587, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, y el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, para fortalecer la eliminación de barreras burocráticas” (en adelante, la “Ley”).

Entre las principales modificaciones e incorporaciones introducidas por la Ley, destacamos las siguientes:

1. Como principal novedad, la Ley modifica el artículo 32 del D.S. N.° 1256, estableciendo que las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que ponen fin a la instancia serán concedidas SIN efecto suspensivo, a diferencia del régimen anterior, en el que dichas apelaciones se concedían con efecto suspensivo; lo que implica que las resoluciones podrán ejecutarse aun cuando hayan sido apeladas.

2. La Ley amplía el alcance del artículo 9 del D.S. N.° 1256, referido a la declaración de barreras burocráticas carentes de razonabilidad en procedimientos iniciados de oficio, incorporando expresamente que dicha declaración podrá recaer no solo sobre barreras contenidas en disposiciones administrativas, sino también sobre aquellas materializadas en actuaciones materiales; asimismo, se establece que, en tales supuestos, la Comisión o la Sala dispondrá su inaplicación con efectos generales.

3. La Ley incorpora el párrafo 14.4 al artículo 14 del D.S. N.° 1044 , referido a los actos de violación de normas, estableciendo que cualquier ciudadano podrá presentar denuncias informativas ante la Secretaría Técnica de la Comisión respecto de conductas contempladas en el numeral 14.3; asimismo, se fijan diez días como plazo máximo para su atención, y decidir en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, si corresponde iniciar un procedimiento de oficio o archivar la denuncia mediante decisión motivada, la cual deberá ser notificada al administrado y publicada en el portal institucional del INDECOPI. Finalmente, se precisa que la falta de medios probatorios suficientes que puedan ser obtenidos por el INDECOPI mediante requerimientos de información no constituye justificación válida para el archivo de la denuncia informativa.

4. La Ley incorpora un nuevo párrafo a la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria, estableciendo que los gobiernos regionales y locales solo podrán interponer demandas contencioso-administrativas en materia de eliminación de barreras burocráticas con autorización formal y expresa de la máxima autoridad de la entidad, siendo esta facultad indelegable; asimismo, se dispone que los procuradores públicos deberán informar dicha acción al consejo regional o concejo municipal correspondiente. Si bien esta modificación introduce una mayor exigencia formal para la judicialización de estos casos, ello no necesariamente impide que las entidades decidan demandar sin un análisis sustancial previo, especialmente en contextos en los que la autoridad edil cuenta con mayoría.

5. Finalmente, la Ley incorpora una Disposición Complementaria Transitoria Única, estableciendo que los procedimientos en trámite ante la Comisión o la Sala que, a la fecha de entrada en vigor de la norma, no cuenten con pronunciamiento definitivo, continuarán rigiéndose por las normas anteriores a la vigencia de la Ley.


📄Decreto Supremo que dispone que las entidades del Gobierno Nacional deroguen o modifiquen aquellas barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad DECRETO SUPREMO Nº 059-2025-PCM:

2.- Plazo para derogar o modificar disposiciones administrativas:

2.1. Los titulares de las entidades del Gobierno Nacional que conforman el Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo precedente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del listado de disposiciones administrativas declaradas barreras burocráticas por el Indecopi, bajo responsabilidad, las derogan de manera expresa o, de ser el caso, subsanan los defectos de legalidad por contravención al marco normativo vigente, mediante la modificación de las mismas.

2.2. Asimismo, en el caso de normas sectoriales o multisectoriales de carácter general, los citados funcionarios deben gestionar ante la autoridad competente, en el mismo plazo de treinta (30) días calendario, la derogación o la modificación de las disposiciones administrativas declaradas barreras burocráticas identificadas en el listado publicado por el Indecopi.


En castellano: desde el 8 de mayo de 2025 con el DS 059 y la reciente ley 32587, abusos e ilegalidades como la OM Nº 680-2023/MDC y esta perlita del 14 de marzo de 2026, queda claro que muchos abusos municipales terminaron sus días de manera ineludible.

📄RESOLUCIÓN N° 0105-2026/SEL-INDECOPI


AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

13 de marzo de 2026

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Municipalidad Distrital de Villa El Salvador

MEDIO DE MATERIALIZACIÓN DE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Numeral 4.4 del artículo 4 de la Ordenanza 151-MVES, que reglamenta la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa El Salvador

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0352-2025/CEB-INDECOPI del 29 de agosto de 2025

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La restricción horaria para la venta o expendio de bebidas alcohólicas después de las 23:00 horas en el distrito de Villa El Salvador, materializada en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ordenanza 151-MVES, que reglamenta la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa El Salvador.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

La Municipalidad Distrital de Villa El Salvador no es competente para imponer restricciones a la comercialización de bebidas alcohólicas, toda vez que la regulación y establecimiento de restricciones en esta materia es competencia de las municipalidades provinciales, según el artículo 3 de la Ley 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, en concordancia con el numeral 3.1 del artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, es pertinente enfatizar que el pronunciamiento no implica el desconocimiento de las facultades con que cuenta la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de bebidas alcohólicas establecidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, según lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

2509319-1


Pero no podemos dejar de mencionar como un adelanto de nuestra próxima edición el escandaloso caso de absoluto desprecio por la ley mostrado por funcionarios y técnicos de la municipalidad de Los Olivos contra el empresario PERCY SILVA BURGOS, a quien mediante la carta Nº 015-2026-MDLO-GDU, se pretende revocarle su licencia de funcionamiento obtenida de manera correcta y legal en 2018. Esta vil y ruin actitud proviene de un solo funcionario y no es otro que el múltiple José Carlos Salas Reátegui, actual gerente de Desarrollo económico, sub gerente de Licencias y nada menos que GERENTE MUNICIPAL de dicho municipio, ¿cómo funciona este asunto? Fácil, muy fácil y solo como un avance:

Graduado:

 

Grado o Título:

 

Institución:

 

SALAS REATEGUI, JOSE CARLOS

DNI 10685915

INGENIERO ADMINISTRATIVO

Fecha de diploma:15/03/24

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

 

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° - 0063-2024

ENCARGAR a partir de la fecha, al Sr. JOSE CARLOS SALAS REATEGUI, como SUBGERENTE DE LICENCIAS COMERCIALES Y ANUNCIOS E INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIÓN....


RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° - 0062-2024

DESIGNAR, a partir de la fecha, al Sr. JOSE CARLOS SALAS REATEGUI, como GERENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS....


Municipalidad Distrital de Los Olivos Resolución de Alcaldía N° 029-2026 

¿Dónde están, dónde quedaron, los 4 años de experiencia general y los 3 años de experiencia específica para el cargo de gerente de desarrollo económico?

¿Dónde están, dónde quedaron, los 5 años de experiencia general y los 4 años de experiencia específica para el cargo de GERENTE MUNICIPAL?


NO HAY, NO EXISTEN, SALAS REÁTEGUI RECIÉN SE GRADUO EN MARZO DE 2024 Y ACEPTÓ DE MANERA INDEBIDA EL CARGO DE GERENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO EN AGOSTO DEL MISMO AÑO, ASÍ COMO TODOS LOS DEMÁS CARGOS QUE LE REGALÓ EL ALCALDE EN FUNCIONES DE LOS OLIVOS, FELIPE CASTILLO OLIVA Y ESOS SON DELITOS, SEGÚN EL ART. 381 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.

La designación indebida de un funcionario de confianza (sin cumplir requisitos legales) constituye un delito, pero los actos o resoluciones que este emita pueden mantener validez temporal bajo la teoría del funcionario de facto, buscando proteger la seguridad jurídica y a los administrados, aunque son susceptibles de ser anulados por la propia administración o por vía judicial. 


  • Delito de Nombramiento Ilegal: Nombrar a alguien que no cumple requisitos legales (perfil, experiencia, etc.) es un delito penal, regulado en el artículo 381 del Código Penal.
  • Principio de Confianza y Funcionamiento: La administración pública protege la confianza del ciudadano, lo que implica que las resoluciones emitidas por funcionarios aparentemente válidos pueden producir efectos, aunque la designación sea nula.
  • Efectos de la Resolución: La irregularidad en la designación no anula automáticamente cada acto administrativo realizado por dicha persona; sin embargo, dichas resoluciones pueden ser impugnadas y, si se demuestra que la falta de perfil afectó el interés público, serían nulas. 

En conclusión, la ilegalidad del nombramiento conlleva responsabilidad penal para quien nombró y quien aceptó, pero los actos administrativos emitidos se rigen por la presunción de legitimidad hasta que sean anulados.

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sábado, 9 de mayo de 2026

FISCALIZADORES DE COMAS Y UN JEFE SIN PERFIL DE IDONEIDAD

 

Hasta hace poco creíamos que para ser fiscalizador administrativo de Comas se tenía que cumplir con una serie de requisitos muy altos, y decimos esto porque los fiscalizadores tienen tareas muy difíciles en sus manos, pero, veamos a que nos referimos:

📄¿Qué funciones realiza un fiscalizador municipal?

Funciones: Conducir, supervisar y evaluar las actividades de: operaciones de fiscalización municipal, investigación y difusión, control de sanciones; así como el control de las disposiciones municipales administrativas.

El Artículo 46 de la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades) de Perú establece la capacidad sancionadora de los gobiernos locales, determinando que las normas municipales son obligatorias y su incumplimiento acarrea sanciones administrativas.

Puntos clave del Artículo 46:

  • Obligatoriedad: Las ordenanzas municipales son de cumplimiento obligatorio.
  • Régimen de Sanciones: Las municipalidades determinan sus escalas de multas y sanciones no pecuniarias basadas en la gravedad de la falta.
  • Tipos de Sanciones: Incluyen multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, y retiro de elementos antirreglamentarios.
  • Medidas de Seguridad: La autoridad puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos que pongan en peligro la seguridad pública, la salud o la tranquilidad del vecindario.

Este artículo fundamenta la capacidad de fiscalización y sanción administrativa de las municipalidades para hacer cumplir sus normas. Si todo este es cierto, queda claro que los distritos y sus municipios necesitan de gente idónea, de gente muy bien preparada en el conocimiento de la ley 27444, como ente rector del procedimiento administrativo general y algo básico de derecho constitucional y leyes sobre la salud.

Es obvio que estas consideraciones no podrían provenir de alguien con solo quinto de secundaria, que en nuestros tiempos equivale a una primaria de los años 50. Uno que se quedó en estudiante con 5to. de secundaria es algo así como un fronterizo -con perdón de los fronterizos- realmente no creemos posible que baste contar con ese requisito como base para postular a una plaza de fiscalizador municipal.

📄Para ser fiscalizador municipal en la Municipalidad de Comas (2025-2026), se requiere principalmente secundaria completa, experiencia laboral de al menos 6 a 12 meses (general) y de 3 a 6 meses en funciones similares, además de no tener antecedentes. La contratación suele ser bajo el régimen CAS con sueldos promedio de S/. 2,000.

Pero siendo realmente honestos, con quinto año de secundaria completa puedes conseguir trabajos en atención al cliente, ventas, logística, seguridad y servicios generales. Las opciones más comunes son teleoperadores, asistentes de tienda, mozos de almacén, repartidores y personal de limpieza, con salarios iniciales que suelen rondar el sueldo mínimo, como el puesto de asesor en Atento Perú.

Aquí tienes una lista desglosada de oportunidades:

  • Atención al Cliente y Ventas: Asesor telefónico (call center), vendedor de tienda, cajero, recepcionista.
  • Logística y Operaciones: Mozo de almacén, reponedor, personal de limpieza, empaquetador.
  • Transporte y Reparto: Repartidor con vehículo propio, chofer (con licencia adecuada).
  • Seguridad: Guardia de protección en establecimientos comerciales.
  • Alimentos: Barista, ayudante de cocina, mesero.

 

Y aquí viene lo incomprensible y tal vez la mejor demostración del desprecio que sienten los alcaldes por sus vecinos, contribuyentes, comerciantes, mypes y emprendedores en general… si ya tenemos una idea más o menos clara de las tareas a desempeñar por un fiscalizador municipal y la importancia de estas, pero fundamentalmente la repercusión de las decisiones de estos sujetos en nuestras vidas, una multa puede conllevar hasta 4 UIT (22,000 soles) y eso amigo lector puede destruir cualquier emprendimiento...

Requisitos Principales (basado en convocatorias recientes):

  • Formación: Secundaria Completa.
  • Experiencia:
    • General: Mínimo de seis (06) meses a un (01) año en el sector público o privado.
    • Específica: Mínimo de tres (03) a seis (06) meses en puestos similares (fiscalización, vigilancia, seguridad).
  • Conocimientos: Manejo de la Ley de Procedimiento Administrativo General, atención de expedientes, emisión de actas y notificaciones.
  • Habilidades: Capacidad para realizar operativos conjuntos con la policía o fiscalía.
  • Documentación: No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No hallarse inhabilitado para trabajar en el estado.

Funciones típicas:

  • Detectar infracciones municipales y aplicar sanciones.
  • Emitir actas de fiscalización y notificar infracciones.
  • Velar por el cumplimiento de las normas municipales  

Debe haber un error, no creemos de verdad que con solo 5to. de secundaria alguien pueda tener en sus manos la responsabilidad de “sancionar” con infracciones del CUIS del municipio para el que trabaja, veamos que pasa en MUNISURCO.


MUNICIPALIDAD DE SURCO

CONVOCATORIA PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PROCESO CAS Nº 10-2024-CE-MSS [04] FISCALIZADOR MUNICIPAL

ll. PERFIL DEL PUESTO REQUISITOS DETALLE Formación académica, grado académico y/o nivel de estudios:

 - Secundaria completa Experiencia General: - Un (01) año de Experiencia Laboral ya sea en el sector público o privado Experiencia específica requerida para el puesto en la función o la materia:

- (06) meses desempeñando funciones relacionadas al perfil o en materia de atención u orientación al público, asistente, despacho de documentos y/o bienes o en materia de seguridad ciudadana.

Conocimientos para el puesto y/o cargo –

Conocimiento de Procedimientos Administrativos Municipales.

Habilidades y Competencias: - Adaptabilidad. - Análisis - Autocontrol. - Cooperación. - Dinamismo - Planificación e iniciativa.


En Comas, tanto el alcalde o alcaldesa tienen el descaro de decirnos mediante la OM-689 que los fiscalizadores deben realizar exámenes periciales a los documentos presentados y otros aspectos técnicos en la fiscalización, pueden tener copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos, realizar impresiones, tomas de audio, etc. Respetando el derecho fundamental del administrado a la inviolabilidad de su domicilio cuando corresponda, que para la ley es siempre. Los fiscalizadores y sus jefes se olvidan convenientemente que los locales comerciales son una extensión de los domicilios y que para ingresar a un domicilio hay que pedir permiso, si este es negado, chau, adiós, así esté el fiscal de la nación en persona.

Pero, ¿podemos los comeños esperar respeto, dialogo y una actitud que no sea la de confrontación de parte de fiscalizadores como Gloria Palomino Sulca y Marco Antonio Rojas Gómez? En absoluto no, ese par de cafres e ignaros creen estúpidamente que ser fiscalizadores los hace una suerte de comandos de elite y que cuando increíblemente elaboran un IFI, aunque usted no lo crea, las convocatorias en las que ganan sus puestos de trabajo les conceden el derecho de ser jueces y partes, pese a que dentro del item “Conocimientos para el puesto y/o cargo” aparece esto:

•Notificar informes finales de instrucción, resoluciones de sanción administrativa, resoluciones para subgerencias y cartas.

Esto nos habla de notificar no de elaborar los IFI, ¿de quién fue la orden, la disposición de que estas personas asuman tamaña responsabilidad con tan solo su 5to. año de secundaria? Que equivale a decir nada de nada, recordemos lo que significa y representa el IFI en la función pública:

Un IFI en la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) es el Informe Final de Instrucción, un documento clave dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS). Es emitido por el órgano instructor tras la fase de investigación, analizando pruebas y proponiendo sancionar o absolver al administrado. [1, 2]

📄Detalles clave sobre el IFI:

  • Contenido: Debe motivar las conductas probadas constitutivas de infracción, citar la norma sancionadora y proponer la sanción o el archivo.
  • Notificación: Es obligatorio notificarlo al administrado, quien tiene derecho a presentar descargos sobre este informe.
  • Irrecurribilidad: Por lo general, el IFI no es impugnable directamente (es un acto de trámite), pero abre paso a descargos antes de la resolución final.
  • Rol: Constituye la base para que la autoridad sancionadora emita la resolución final. [1, 2, 3, 4, 5]


La extensión del artículo es necesaria para que ustedes tengan una clara idea de sus derechos cuando alguna vez sean fiscalizados por estas lacras que en Comas fungen de fiscalizadores y son comandados por un bachiller en sociología que ha cometido el delito de aceptación indebida al asumir este puesto en agravio de miles de comeños.


ESTO ES PECULADO DE USO

 

jueves, 7 de mayo de 2026

DESTROZANDO LA SALUD EN COMAS

 

Hola vecinos cómeños, mientras ustedes aplauden los tiktok de la alcaldesa y le dan las gracias por una gran cantidad de acciones que no corresponden a ella, porque para eso existen funcionarios a quienes no se les tiene que aplaudir por hacer su trabajo (y menos si no lo hacen), porque según las publicaciones tiktokeras es doña Mónica la que carga piedras, supervisa, riega, limpia, carajooo… y que hacen estos genios, déjales algo pues tía.

Bien amigos, mientras esto sucedía en el pintoresco Comas, cierto de día de abril del 2026, el iluminado Concejo municipal de Comas dirigido por nuestra benemérita alcaldesa, acordó desalojar al Hospital de Solidaridad del local que ocupa en la actualidad, dizque para instalar un "parque para entretenimiento de los vecinos" de la zona a pedido de un dirigente zonal llamado Marco Villa Cancino. Parecería que este puñado de iluminados no tienen conocimiento de la Constitución política del Estado que dispone lo siguiente:


📄La Constitución Política del Perú de 1993 establece el derecho a la salud principalmente en sus artículos 7, 9 y 11, garantizando la protección de la salud personal y familiar como un derecho fundamental y deber comunitario. El Estado determina la política nacional y garantiza el acceso libre a prestaciones de salud. [123]

Artículos Clave sobre Salud (Constitución de 1993):

  • Artículo 7° (Derecho a la salud): "Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Toda persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad".
  • Artículo 9° (Política Nacional de Salud): "El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma pluralista y descentralizadora para facilitar a todos el acceso a los servicios de salud".
  • Artículo 11° (Acceso a prestaciones): "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". [12345]

Puntos Relevantes:

  • Derecho Fundamental: El Tribunal Constitucional ha interpretado que, aunque es un derecho social, la salud es inseparable de la vida y la dignidad, siendo un derecho fundamental.
  • Atención de Emergencia: Según la Ley General de Salud N° 26842, todas las personas tienen derecho a recibir atención de emergencia sin restricciones. [123]


Por lo que se ha mostrado de la Constitución política, queda establecida la prioridad de la salud de la población y su derecho de esta de recibirla. De acuerdo a la información que se detalla a continuación que tiene como fuente al Dirección Regional de Salud de Lima, la situación de la salud en el distrito de Comas es la siguiente:


📄MINSA/ESSALUD

A abril de 2026, la atención médica del Ministerio de Salud (MINSA) en el distrito de Comas, Lima Norte, atraviesa una crisis severa, caracterizada por desabastecimiento de medicamentos, falta de personal médico y problemas de infraestructura. El Hospital Sergio Bernales (Collique) es uno de los centros más críticos de la zona. [12] El Hospital Marino Molina Scippa de EsSalud en Comas enfrenta críticas por déficit en la atención, reportando largos tiempos de espera, carencia de medicinas y falta de personal.

Aquí los detalles principales:

  • Crisis en el Hospital Sergio Bernales (Collique): Se ha reportado un desabastecimiento de medicamentos e insumos del 45%. Esta situación limita la atención oportuna y obliga a los pacientes a buscar alternativas, contraviniendo las normas técnicas de disponibilidad. 

El Hospital Marino Molina Scippa de EsSalud en Comas enfrenta críticas por déficit en la atención, reportando largos tiempos de espera, carencia de medicinas y falta de personal. Pacientes denunciaron recientemente la falta de atención de emergencia, incluyendo casos donde personas con lesiones graves son enviadas a casa sin el tratamiento adecuado.


De la información recabada de la Dirección regional de Salud de Lima se puede determinar fehacientemente que existen serias deficiencias de atención de la salud en el distrito de Comas por parte de los dos entes del estado que cumplen esa función en el distrito de Comas como son MINSA Y ESSALUD.

📄HOSPITAL DE SOLIRAIDAD/SISOL

La incidencia del Hospital de la Solidaridad (Sisol) en Comas, ubicado en la Av. Túpac Amaru, es compleja y presenta una marcada polarización entre los beneficios asistenciales y los conflictos logísticos/ambientales que genera en la comunidad.

Aspectos Destacados:

  • Servicio Asistencial y Acceso: Es considerado un punto clave para la atención médica accesible en el Cono Norte, ofreciendo consultas de medicina general por tarifas accesibles. Sin embargo, el hospital ha enfrentado retos operativos, como en julio de 2020, cuando se reportó el fallecimiento de una persona con síntomas de COVID-19 en su puerta.
  • Controversia con Vecinos (Reubicación): Existe una larga disputa con vecinos de la zona de La Merced, quienes exigen la reubicación del hospital argumentan que las instalaciones ocupan un parque, obstruyendo vías de evacuación ante sismos.
  • Problemas Ambientales: Se han realizado denuncias sobre el manejo inadecuado de residuos médicos, lo que ha aumentado la presión vecinal para su retiro.
  • Conflicto de Gestión (Sisol vs. Municipio): Aunque la municipalidad de Comas ha emitido órdenes de retiro (solicitando la reubicación), Sisol ha mantenido la operatividad de la sede, enfocándose en la continuidad del servicio de salud. [123456]

Puntos de Vista:

  • A favor: Pacientes y usuarios valoran el acceso a especialidades médicas y la seguridad que la vigilancia del centro brinda a una zona anteriormente propensa al consumo de drogas.
  • En contra: Residentes denuncian la ocupación indebida de espacios públicos (parque), el caos vehicular generado por ambulantes y el riesgo por la acumulación de residuos contaminantes. [123]


En resumen, el Sisol Comas presenta una alta incidencia en la prestación de servicios médicos, pero opera en medio de una constante tensión vecinal y administrativa, agravada por el uso de espacios públicos y la gestión de sus residuos. [1]

Conclusiones

La Constitución Política del Perú prioriza el derecho a la salud y el distrito de Comas carece de una cobertura adecuada para su atención en centros hospitalarios del Estado por parte de MINSA Y ESSALUD. La Municipalidad de Comas no cuenta con el presupuesto, ni la infraestructura para efectuar el desalojo del Hospital de Solidaridad.

No existe evidencia de un estudio técnico/ médico que sustente la prioridad de trasladar dicho centro médico teniendo en consideración que a nivel de distrito existe una gran brecha de atención sin considerar el retiro del SISOL, lo cual aumentaría la misma. Asimismo, el concejo Municipal no es el órgano competente para ordenar un desalojo, mas aun si existe un conflicto judicializado.                                                           

Recomendaciones

Sres.(as) del Concejo Municipal 

Asesórense adecuadamente cuando tomen decisiones que afecten la salud de la población.

Tengan cuenta el bien mayor y no tomen decisiones políticas para conseguir apoyos electorales, saben a lo que nos referimos, alcaldesa .

Supervisen constantemente el manejo de los residuos hospitalarios y los protocolos que debe seguir el hospital, para darle seguridad a los vecinos de no ser perjudicados.

Apóyense en los que saben ya que en el área competente no tienen a nadie.

                                     Que sabe el burro de alfajores


Atentamente,

Dr. Thanos


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