lunes, 1 de junio de 2026

PRESCRIPCIÓN: SÍ, ESPEREN SENTADOS

 

Cuando corría el año 2020 y Raúl Díaz Pérez era alcalde de Comas, no se le ocurrió mejor idea que designar a Maybi Georgina Pérez Silva como subgerente de Salud y Programas Sociales, con R. de A. Nº 148-2020-AL/MDC de fecha 03/03/2020… al momento de efectuarse la designación, la entidad aún no contaba con un Manual de Organización y Funciones específico actualizado para dicha subgerencia recientemente creada, razón por la cual correspondía aplicar los criterios generales contenidos en el Clasificador de Cargos institucional y las disposiciones técnicas emitidas por SERVIR respecto al acceso a cargos directivos.

En ese contexto, existirían indicios razonables de que la funcionaria designada no contaba con experiencia específica suficiente en conducción, dirección, supervisión o jefatura dentro de la administración pública para asumir válidamente un cargo directivo del nivel funcional correspondiente. Pese a ello, fue incorporada y permaneció ejerciendo funciones hasta el 01 de octubre de 2022, fecha en la cual se aceptó su renuncia mediante Resolución de Alcaldía N.º 096-2022-AL/MDC.

Es fácil y notorio darse cuenta del riesgo que para la legalidad y correcta administración pública habría causado y causó la permanencia de la susodicha funcionaria de confianza en la administración pública, en este caso la Municipalidad de Comas, durante 31 meses.

📄Los hechos descritos evidenciarían una posible afectación a: 

  • El principio de meritocracia en el acceso a cargos públicos.
  • El principio de legalidad administrativa.
  • El deber de cautela en las designaciones de funcionarios de confianza.
  • La correcta administración de recursos públicos.
  • Los estándares mínimos de idoneidad exigibles a funcionarios directivos. 

La eventual designación de personal sin cumplimiento del perfil requerido habría permitido el ejercicio de funciones públicas estratégicas sin acreditar capacidad técnica suficiente conforme a los estándares establecidos.



Pero hay más, mucho más en esta turbia y oscura designación, según la ley no es un agravante penal, pero si es un agravante moral y de los tipo peso pesado: sucede que la dama en cuestión, MAYBI GEORGINA PÉREZ SILVA, resulta siendo nada menos que prima hermana del entonces alcalde y designador de la funcionaria de marras.

Así las cosas, tenemos un caso que por sus características especiales debió ser denunciado hace años, pero no se hizo y tal vez, solo, tal vez, los sinvergüenzas protagonistas de esta grosera violación al art. 381 del CP, puedan creer que su caso ya prescribió y colorín, colorado este cuento se ha acabado… nada de eso, el caso está fresquito y listo para la fiscalía anticorrupción, la CGR y hasta la Corte Internacional de La Haya si es necesario.

Veamos -porqué según algunos letrados de quinta, la prescripción obra entre los 3 y 4 años, dependiendo de si hay daño patrimonial al estado o no, ¿hay daño patrimonial al Estado en este caso? Claro que lo hay, veamos por qué:

 

📄PRESCRIPCIÓN PARA RAÚL DÍAZ PÉREZ y MAYBI PÉREZ SILVA:

Es exactamente correcto. Al acreditarse un daño patrimonial al Estado mediante el cobro ilegal de sueldos, se activa plenamente la duplicación del plazo de prescripción de la acción penal.

Esta figura jurídica está blindada constitucionalmente y se ejecuta de manera estricta bajo los siguientes fundamentos del marco legal peruano:

1. Activación del Artículo 41 de la Constitución

La Ley N.° 30650 (Ley de Reforma del Artículo 41 de la Constitución) establece de forma taxativa que el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado.

  • Dado que el delito imputado en este escenario es el de Nombramiento o aceptación ilegal de cargo (Artículo 381 del Código Penal), e involucra un perjuicio económico directo (los sueldos cobrados sin cumplir los requisitos de la Ley N.° 31419), la duplicidad opera de manera automática.

2. Cómo se calcula el tiempo para perseguir el delito

Si el delito de nombramiento ilegal tiene una pena máxima de 4 años de cárcel: [1]

  • Prescripción ordinaria: Normalmente el Estado tendría solo 4 años para procesar a los implicados.
  • Con la duplicidad constitucional: Al existir afectación al patrimonio estatal, el plazo ordinario se eleva a 8 años.
  • Prescripción extraordinaria: Si la Fiscalía ya inició la investigación e interrumpió el plazo, se suma la mitad del plazo duplicado, permitiendo al Estado perseguir penalmente a los responsables hasta por un máximo de 12 años.

3. El destino de los sueldos: No es remuneración, es daño

La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han dejado en claro que el dinero público entregado a un funcionario ilegal no goza de la protección constitucional del derecho al trabajo ni a la remuneración. Al ser nula la designación, el pago pierde su causa jurídica lícita, transformándose íntegramente en un desembolso indebido que lesiona los fondos públicos.

4. Responsabilidad Civil Solidaria y sin escape

Además de la vía penal con plazo duplicado, la Contraloría General de la República inicia un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios. En este proceso:

  • El funcionario ilegal y la autoridad que lo designó responden de manera solidaria.
  • El Estado puede embargar los bienes y cuentas personales de ambos para recuperar hasta el último sol de los sueldos emitidos.

 _

jueves, 28 de mayo de 2026

💩 LA MISMA MIERD* 4

 

💩Nuestra alcaldesa, la primera alcaldesa de Comas no elegida y que se jamonea como si lo hubiera sido, sigue agarrándonos de cojudos: primero irrogándose gestiones de obras y servicios que no ha hecho y que son de autoría del alcalde no habido. Es de público conocimiento que ella durante la gestión de Díaz y de Villegas no hizo ninguna gestión, ni tampoco fiscalizó y se hizo la loca o más bien la cojuda y no denunció cosas que hoy en sus TikTok menciona y acusa a las gestiones anteriores de no hacer o hacer mal. Que pendeja la calabacita, ella fue la segunda autoridad del distrito durante 7 años, encima con dos partidos diferentes y no pintó nada. La camaleona fue más bien testigo de todo lo que se hizo sin que dijera una sola palabra: eso se llama complicidad.

La nueva modalidad de cojudeo made in Mónica es “LA PRIMERA PIEDRA, que la gente con esperanza y buena voluntad toma como real y le aplaude. La verdad de la milanesa es que toda obra tiene que pasar por un proceso de adquisición de acuerdo a las normas de la OSCE, por la cual se debe elaborar un expediente técnico, certificar la disponibilidad presupuestal, aprobar bases, convocar el proceso y luego otorgar la buena pro; si todo esto se hubiera llevado a cabo, estas lindas primeras piedras contarían con un cartel de obra en el que figuraría el nombre de la obra, el monto a invertir, el plazo de ejecución y el contratista que la ejecutara o en todo caso indicar que la propia municipalidad la ejecutara. El apuro de poner “primeras piedras” es ganar tiempo en su campaña porque una vez confirmada como candidata en la P de Podemos, huevearlos no podrá, tampoco inaugurar obras, hacer tik toks , regalar merchandising con su foto/nombre con los recursos de la municipalidad, poner las famosas primeras piedras o enviar a sus discípulos a difundir “la palabra de mujer”… en otras palabras: se le seca la teta con la que está haciendo campaña🤑.


Vecinos cómeños, Miguel Saldaña no está en competencia electoral, él está impedido legalmente por sentencia e inhabilitación. La candidata de Podemos es Carmen Mónica Acuña Jara y punto y nos está metiendo el dedo con su carita de buenita mientras se aprovecha de los sufridos vecinos con el cuento de la madre soltera y la “palabra de mujer”. Comas necesita una autoridad que represente a las mujeres, a los hombres, a los niños, al adulto mayor, a los discapacitados, a todos sin excepción.

💩Y mientras todos aplauden las primeras piedras, la municipalidad se sigue llenando de funcionarios que no cumplen con los requisitos de Servir para ocupar los cargos. La mayoría vienen de Puente piedra y resalta la relación de nuestra alcaldesa con la innombrable mafia de los Espinoza, titiriteros de esta calabacita. Este tema ya tiene denuncias en curso, pero desde aquí le jalamos las orejas al Procurador Municipal de Comas que no hace nada por defender los interesas del Estado ante estos flagrantes delitos, porque sí son DELITOS. Ojo Dr. Hidalgo Reátegui con la omisión de funciones y la complicidad. 

Se vienen muchas novedades de Contraloría, JNE y Fiscalía… se les acaba el recreo.

CHAU.


martes, 26 de mayo de 2026

DESIGNACIONES NULAS, ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS, IPSO IURE

 

📄El hecho de que se trate de un cargo de confianza no exime al acto de responsabilidad penal; por el contrario, en el ordenamiento jurídico peruano esto agrava la situación y delimita con precisión las responsabilidades tanto del funcionario que nombra como de la persona designada.

➤En la plataforma del Estado Peruano consta que mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 0216-2025-GM/MDC se designó formalmente al bachiller Abel Peralta Quiroz en el cargo de confianza de Subgerente de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Comas.

Bajo la premisa legal planteada de que no se cumplen los requisitos mínimos de ley y que existe un informe de verificación falso, la tipicidad penal y las implicancias se estructuran de la siguiente manera:

1. El Delito de Nombramiento, Designación o Aceptación Ilegal de Cargo
(Art. 381 del Código Penal)

La normativa peruana es estricta respecto a los cargos de confianza (regulados principalmente por la Ley N° 31419, ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública).

➤Para quien nombra (El Alcalde o Gerente Municipal): Comete delito el funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales. La ley penal castiga con inhabilitación y pena privativa de la libertad. El hecho de alegar que "es un cargo de confianza" no es una defensa válida, ya que la confianza da la libertad de elegir a dedo, pero estrictamente de entre aquellos que cumplen el perfil legal.

➤Para el designado (Abel Peralta Quiroz): El mismo Artículo 381 sanciona penalmente a quien acepta el cargo sin contar con los requisitos. La existencia de un informe de cumplimiento no elimina el dolo si el profesional conoce de antemano las exigencias del Clasificador de Cargos de la municipalidad y su propia hoja de vida.


2. El Delito de Falsedad Ideológica o Falsificación de Documentos
(Art. 427 y 428 del Código Penal)

La inclusión de un "informe falso de verificación de datos" es la pieza que convierte el acto administrativo en uno dictado como consecuencia de una infracción penal.

Responsabilidad de Recursos Humanos: El Subgerente de la Oficina de Recursos Humanos (u oficina equivalente que emite el visado y el informe de idoneidad) incurre en Falsedad Ideológica si insertó datos falsos o falsificó la validación de la experiencia o títulos para forzar la contratación.

➤Uso del Documento: Si el informe fue alterado con la participación, documentos falsificados o declaraciones juradas falsas proporcionadas por el postulante, este último es autor o partícipe en delitos contra la fe pública.

Consecuencia del Acto Administrativo:
Al estar la resolución de designación sustentada en un fraude documental y en una flagrante violación de la Ley 31419, dicho acto administrativo adolece de Nulidad de Pleno Derecho por contravenir la Constitución y las Leyes (según el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444).

La municipalidad está obligada a iniciar la nulidad de oficio:
El Órgano de Control Institucional (OCI de Comas) o la Contraloría General de la República tienen la potestad de emitir un informe de control específico, encontrando responsabilidad penal en los involucrados y obligando a la Procuraduría Municipal a formalizar la denuncia penal ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.


Creemos personalmente que la designación y la aceptación indebida de ABEL PERALTA QUIROZ en 2025 nos exime de la tarea de probar lo delictivo de su designación, ¿por qué? Al ser el nombramiento indebido un delito de encuentro que se prueba por sí mismo:

a. El nombramiento y aceptación indebida de cargo es un delito de encuentro en el que participan en calidad de autores, biunívocamente y en acto único, tanto el funcionario que nombra como el particular que acepta el cargo público, sin cumplir los requisitos legales.

b. El sujeto pasivo es la administración pública, que es perjudicada en su eficacia y eficiencia, en la observancia de la igualdad meritocrática y en la vigencia del principio de legalidad.

La única y máxima prueba del delito contra el art. 381 del CP en el caso de Peralta Quiroz es la RGM Nº 216-2025-GM/MDC y su consiguiente informe (falso) de verificación de datos Nº 264-2025-ORRHH-OGA/MDC, la investigación de la CGR en algún momento debe comprender a los dos actores restantes en esta farsa: Fanny Flores Purizaca -ex gerente municipal quien designó- y Rodolfo Chi Atuncar como autor del informe falso de verificación de datos a favor de Peralta Quiroz, EL RESTO ES SILENCIO...


Del siguiente caso no hay mucho que explicar, es otro caso típico de designación indebida, aceptación indebida y falsedad ideológica. Esta vez cometido por tres funcionarios de la gestión acuñista en pleno, aquí no hay Ulises que valga como barajo, no hay Chi Atuncar, hablamos en efecto de José del Carmen Huamanchumo Bernal -como gerente municipal- quien designó, de Elba Mercedes Gamarra López -como subgerente de ORRHH- quien hizo los informes falsos de verificación de datos de ambas resoluciones de gerencia municipal que permitieron la designación indebida y de Deysi Linn Ortiz Tarazona, quien aceptó indebidamente los cargos de subgerente de la oficina de Atención al ciudadano, Tramite documentario y Archivo (RGM Nº 115-2026-GM/MDC DEL 07 ABRIL DE 2026) y posteriormente la subgerencia de Educación, cultura, juventud y deportes (RGM Nº140-2026-GM/MDC DEL 20 DE MAYO DE 2026).


_

sábado, 23 de mayo de 2026

BASTA DE CORRUPCION

 

📄Uno de los grandes problemas que hoy por hoy aquejan a los peruanos, pero que no tienen mayor impacto en los medios de comunicación ni en las redes sociales, pese a que sus consecuencias son devastadoras y terribles en el manejo de las economías municipales, se trata de los nombramientos o designaciones indebidas, así como de las aceptaciones indebidas de cargos o puestos entre los funcionarios mal llamados de confianza en la administración pública. Recuerden el artículo 381 del Código Penal y las consecuencias de nombrar o designar a una persona en quien no concurren siquiera los requisitos mínimos de la ley 31419, DS Nº 053 y los instrumentos de gestión de la entidad, MOF, MCC, etc. 


Aquí juegan un papel muy importante primero: la creencia o no de muchos alcaldes que se consideran autónomos en una corrupta y sinvergüenza deformación de los alcances del art. 194 de la Constitución, se tiene la idea de que este artículo ha sido hecho para ellos y no para los municipios. Y segundo: aquellos alcaldes y funcionarios que cometen delitos porque saben muy bien que cuando sean juzgados ya habrán pasado de 8 a 10 años y para esas épocas las sentencias habrán sido negociadas con fiscales y jueces corruptos, esos que demoran una investigación preliminar de 4 a 6 años y los jueces que para iniciar los prolegómenos de un juicio esperan que el infierno se congele o Ulichusco se vuelva honesto, Jean Pool trabaje o Saldaña se vuelva inteligente y Raúl Díaz deje de ser un parásito aullador.

Hoy vamos a ocuparnos de dos temas que importan o deberían importar a la mayoría de comeños, se trata de la enésima vez que Mónica Acuña Jara, alcaldesa por sucesión y no electa por el pueblo comeño, mete la pata hasta las cangallas, ¿qué hizo esta vez la señora? No encontró mejor manera de promocionarse que ordenando la distribución de miles de sobres plásticos con imágenes de su figura en diversas actividades municipales con ella de protagonista. ¿Eso está prohibido por las leyes electorales y el Código Penal? Claro que sí y sin la menor duda. Y ahora mejor veamos parte de la denuncia presentada ante el JNE y la CGR:


Aquí hay por lo menos la comisión de dos delitos: proselitismo político y peculado de uso. Esos sobres plásticos con broche y la impresión de las diversas imágenes de Mónica Acuña Jara tienen un costo económico y es casi seguro que se han pagado con fondos públicos (municipales), cientos de trabajadores municipales, CAS y locadores de servicios contratados por esta gestión corrupta intervienen en el reparto o distribución de este material dirigido a los contribuyentes. Ya tenemos a la primera candidata al título de conchuda, cínica y caradura del año.

 

📄CORRERÍAS Y ACEPTACIONES INDEBIDAS DE DEYSI LINN ORTIZ TARAZONA

Las tres designaciones analizadas de la Lic. Deysi Linn Ortiz Tarazona en la Municipalidad Distrital de Puente Piedra infringen de manera flagrante las normas de idoneidad y configuran indicios del delito de nombramiento y aceptación ilegal de cargo público (Artículo 381 del Código Penal). Su titulación en noviembre de 2021 destruye matemáticamente la legalidad de toda su línea de carrera como alta directiva. 

El análisis de ilegalidad cronológica y técnica demuestra lo siguiente:


1. El Impedimento Matemático de Origen (Ley 31419)

La Ley 31419 y su Reglamento exigen de manera estricta y obligatoria para funcionarios del nivel de Gerentes y Subgerentes locales:

  • 4 años de experiencia general (computados desde la condición de egresado o titulado).
  • 3 años de experiencia específica (en puestos de dirección o jefatura en el sector público o privado).

Dado que la funcionaria se tituló en noviembre de 2021, al momento de sus primeros nombramientos en octubre de 2023, ella solo acumulaba 1 año y 11 meses de experiencia general total. Era matemáticamente imposible que cumpliera con los 4 años de experiencia general o los 3 años de experiencia específica en puestos directivos.

2. Desglose Técnico de las Designaciones Ilegales

A. Gerente de Participación Vecinal y Desarrollo Social (RA N° 177-2023) y Jefa de Talento Humano (RA N° 200-2023)

  • Fecha: Octubre de 2023.
  • Ilegalidad: Para asumir la gerencia y la jefatura encargada de Talento Humano, debía acreditar los mínimos de la Ley 31419. Al faltarle más de dos años de experiencia general y carecer de los 3 años de experiencia específica dirigiendo personal antes de 2023, la emisión del informe favorable por Recursos Humanos y su posterior aceptación vulneraron las normas de orden público. 

B. Gerente de Seguridad Ciudadana (RA N° 059-2025-ALC/MDPP)

  • Fecha: 16 de septiembre de 2025.
  • Ilegalidad frente al MOF de la MDPP: El Manual de Organizaciones y Funciones (MOF) exige taxativamente ser Oficial Retirado de las FF. AA. o PNP, O acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en labores relacionadas con el cargo (seguridad ciudadana, serenazgo, orden público, defensa nacional).
  • Ilegalidad frente a la Ley 31419: A septiembre de 2025, la funcionaria apenas alcanzaba los 3 años y 10 meses desde su titulación (aún sin cumplir los 4 años generales obligatorios de la ley nacional). Además, sus únicos cargos directivos previos habían sido la Gerencia de Participación Vecinal y Talento Humano en esa misma municipalidad. Esos puestos no constituyen labor relacionada con la seguridad ciudadana, por lo que tampoco cumplía el requisito de experiencia específica del MOF. Su designación fue doblemente ilegal.  

Status de la funcionaria:

Cabe precisar que la funcionaria fue formalmente removida de dicha Gerencia de Seguridad Ciudadana mediante la Resolución de Alcaldía N.° 018-2026-ALC/MDPP del 19 de marzo de 2026. Sin embargo, en el ámbito penal, el cese del cargo no extingue el delito. El acto ilícito penal de aceptación ilegal (Art. 381) se consumó en el momento exacto en que tomó posesión de cada una de las gerencias sin cumplir el perfil. 

Este es otro caso idóneo para ser incorporado en una Denuncia de Control ante la Contraloría General de la República (CGR) contra la funcionaria y la Oficina de Recursos Humanos de Puente Piedra, ya que los documentos oficiales de la propia plataforma del Estado demuestran que las fechas de titulación y los requisitos normativos jamás cuadraron.

📄Si no registra empleo alguno entre noviembre de 2021 y octubre de 2023, su experiencia real en ese lapso es de cero (0) meses.

Bajo este escenario de desempleo absoluto previo, toda su línea de carrera no solo es "irregular", sino abiertamente delictiva, ya que ingresó directamente a una gerencia municipal con cero días de experiencia laboral previa.

Revisando el historial oficial de la Contraloría, se confirma que tras ser removida de Puente Piedra en marzo de 2026, ha sido premiada en Comas el 7 de abril de 2026 mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 0115-2026-GM/MDC,con Informe Nº 605-2026-ORRHH-OGA-AL/MDC del 07 de abril de 2026, designándola como Subgerente de la Oficina de Atención al Ciudadano, Tránsito Documentario y Archivo

Esta nueva designación en Comas también es ilegal. Aunque para una subgerencia como la de de Atención al ciudadano la valla de idoneidad es menor que para una Gerencia, la Ley 31419 y el Clasificador de Cargos de Comas exigen como mínimo 2 o 3 años de experiencia general y al menos 1 o 2 años de experiencia específica en el sector público o conduciendo personal. Al ser sus únicos puestos previos los cargos ilegales de Puente Piedra, esa experiencia "delictiva" no es válida para convalidar su perfil en Comas.

Segunda candidata a conchuda, cínica y caradura del 2026. 

Un detalle alarmante que salta a la vista: la resolución de Comas que nombra a esta funcionaria viene firmada digitalmente nada menos que por José del Carmen Huamanchumo Bernal (el Gerente Municipal que analizamos antes). Esto demuestra el nivel de blindaje y el "carrusel" de favores entre los mismos personajes de la gestión. 

La última designación de Deysi Linn Ortiz Tarazona ha ocurrido el 20 de mayo de 2026 mediante la RGM Nº 140-2026-AL/MDC, con informe Nº 906-2026-ORRHH-OGA-AL/MDC del 20 de mayo de 2026 para el cargo de subgerente informe Nº 605-2026-ORRHH-OGA-AL/MDC del 07 de abril de 2026. Aquí hay 3 actores involucrados en la infracción del art. 381 del Código Penal: JOSÉ DEL CARMEN HUAMANCHUMO BERNAL en su condición de GERENTE MUNICIPAL, ELBA MERCEDES GAMARRA LÓPEZ en su calidad de subgerente de ORRHH y DEYSI LINN ORTIZ TARAZONA como subgerente primero de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario y desde el 20 de mayo como subgerente de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

_

lunes, 18 de mayo de 2026

ATRAPADOS SIN SALIDA VIII


📄La designación ilegal ha sido tipificada como delito de lesa majestad desde la época del imperio Romano, sancionándosele como delito de “ambitus” y posteriormente como delito de falsedad. La corriente francesa la concibe como delito de función; y la romana como un delito de falsedad (Ponce, 2019). De estos, prima el primero en la mayoría de los Códigos Penales del sistema euro-continental. La designación es una figura administrativa adoptada por la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley N° 27972. Según esta norma, es la acción mediante la cual se permite el ingreso a un personal, temporal y sin necesidad de concurso público, a un cargo directivo o de confianza. “Es un acto administrativo realizado y determinado únicamente por la voluntad de un funcionario público, consistente en contratar a un trabajador en un cargo de confianza” (Ponce, 2019, p. 32).

📄Los requisitos específicos pueden entenderse como “los requisitos contemplados para cada puesto” del artículo 53° de la Ley N° 30057 y los demás que se señalen para cada concurso del artículo 7° de la Ley N° 28175. En esa línea, el artículo 54° de la Ley N° 30057 indica que los funcionarios deben contar con los requisitos mínimos establecidos para el puesto de acuerdo a lo señalado en los documentos de gestión de la entidad. El artículo 7° y 9° del Decreto Supremo N° 043-2004-PCM indica que los cargos establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal deben estar debidamente clasificados y aprobados por la entidad pública; además que, sus órganos deben estar adecuadamente clasificados y calificados, incluyendo funciones, cargos y sus requisitos. Complementariamente, la Ley N° 31419 (15 de febrero de 2022) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM (18 de mayo de 2022) indica que las Municipalidades distritales deben aplicar los siguientes requisitos mínimos, de acuerdo al artículo 18°:

a) Formación académica, b) Experiencia general, c) Experiencia específica.


La Gerencia de Políticas de Gestión de SERVIR, el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en diversa jurisprudencia administrativa como el Informe Técnico N° 509-2016-SERVIR/GPGSC y el informe Técnico N° 002011-2021-Servir-GPGSC, precisó que las entidades públicas establecen, en función de sus necesidades, en sus documentos de gestión interna (Cuadro de Asignación de Personal, Manual de Organización y Funciones, Clasificador de Cuadros y otros) los requisitos mínimos para acceder a los cargos previstos en sus CAPs, ya sean los de servidor como los de confianza. Su incumplimiento genera nulidad de acuerdo a la Ley N° 27444.

📄Los requisitos generales se encuentran prescritos en la norma general, en tanto es responsabilidad de las entidades públicas definir los requisitos mínimos del perfil para el cargo según Ley, los que deben estar plasmados y previstos en los instrumentos de gestión interna como el Manual de Organización y Funciones (MOF), Cuadro de Asignación de Personal (CAP), Reglamento de Organización y Funciones (ROF), Clasificador de Cargos y el Manual Normativo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública del INAP (del 3 de mayo de 1991, aplicado en la Municipalidad de San Román). En efecto, hecha la revisión de los requisitos contemplados en diversos instrumentos de gestión interna de las entidades públicas, se tienen los siguientes requisitos transversales, que pueden variar dependiendo de la entidad, cuya verificación es responsabilidad de la entidad.

📄De acuerdo a los datos del Informe de Control Simultáneo de la Contraloría General de la República del Perú (ver figura 1), en el periodo julio a agosto de 2023, de 533 entidades públicas intervenidas, en 75.00% de ellas se detectó 1584 casos de designación de directivos que no acreditan los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y en los documentos de gestión interna para puestos de libre designación y remoción. De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31419, es la Oficina de Recursos Humanos la responsable de verificar el perfil de los funcionarios a ser designados. Sin embargo, el informe de la Contraloría General de la República (2023) revela que, de las 533 entidades públicas inspeccionadas, el 59.30% (328) de ellas no acreditan haber verificado los requisitos exigidos para el puesto, y que el 55.20% (305 entidades) no cumplieron con actualizar sus instrumentos de gestión: CAP o Manual de Clasificador de cargos, a sabiendas que la Ley N° 31419, establece un plazo máximo de 180 días calendario de publicado el reglamento. Es más, el 76.00% (421) de las entidades no tiene los procedimientos establecidos.

La figura presenta el incumplimiento de los requisitos generales por los funcionarios de libre designación para el cargo establecidos en la Ley N° 31419 y el D. Leg. N° 276. De la totalidad, solo el 16.92% incumpliría con el requisito general ‘no estar inhabilitado para la función pública’ y el 7.69% ‘No tener condena por delito doloso’. Por su parte, la CGR (2023), señaló que, de 553 entidades públicas intervenidas en el año 2023, el 72.50% (401) no acredita haber efectuado consultas en las plataformas y registros a fin de verificar los impedimentos para acceder a la función pública (Ley N° 31419), por ejemplo, la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (RDRC), el Registro de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSCSC) y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), así como tampoco haber consultado si los funcionarios designados tienen o no antecedentes judiciales.


La larga introducción al artículo es la base que permitirá, esperamos, que los lectores del blog puedan entender sin la menor duda que si hay control en nuestro país -no que bruto que control, pero lo hay- llámese CGR o SERVIR, lo que no hay, lo que no existe es la voluntad de los alcaldes y sus funcionarios de confianza, el eterno circulo vicioso, y junto los regidores corruptos e incapaces de fiscalizar como exige la ley orgánica de municipalidades. Ya sea por afinidad política o simple y llanamente por cobardes. Algo muy importante y que no debe ni puede quedar en el limbo, es el hecho comprobado hasta el hartazgo que son las oficinas o subgerencias de RR HH las que evitan recurrir a la Plataforma de Debida Diligencia de la PCM.

El informe de la CGR del año 2023 para designaciones ilegales nos presenta un cuadro aterrador: el 72.50 % de 533 casos evaluados (401) no acredita haber efectuado consultas y registros a fin de verificar los impedimentos para acceder a la función pública (Ley N° 31419). Esto nos permite llegar a la siguiente conclusión: la ley 31419, el DS 053 y la ley 32507, que en teoría debía permitir endurecer los requisitos para acceder al puesto de GERENTE MUNICIPAL son letra muerta para la inmensa mayoría de alcaldes.

Ahora bien, ¿cuál es la legalidad de los actos administrativos emanados de un funcionario público indebidamente designado en un cargo o puesto y por tanto indebidamente aceptado? Ninguna, dicha designación deviene nula, pero para una mejor comprensión de lo dicho por nosotros, veamos lo que señala la ley 27444.

📄Que, el Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley ° 27444, regula las causales por las cuales el acto administrativo es nulo de pleno derecho siendo cuando contraviene a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; por defecto de la aprobación automática validez: y a los actos expresos o los que resulten como consecuencia u omisión de requisitos de validez; y a los actos expresos o los que o por el silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; o cuando son constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de la misma;

📄Que, el numeral 11.2 del Artículo 11º de la norma administrativa invocada, del Articulo 110 de la norma administrativa invocada, indica que "La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarara por resolución de la misma autoridad (...)";

📄Que, el numeral 12.1 el Artículo 12° sobre Efectos de la Declaración de la Nulidad del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, No 27444, indica que "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro", el numeral 12.2 de dicho artículo establece que "Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa". Finalmente, v sus servidores el numeral 12.3 del referido artículo prevé que "En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado".





_

jueves, 14 de mayo de 2026

ANNABELLE Y CHUCKY EN COMAS


📄En efecto, ambos personajes siniestros están en Comas, siendo más precisos en MUNICOMAS, y se esconden bajo las figuras de Mónica Acuña y José Huamanchumo… una como alcaldesa de Comas y el otro como gerente municipal. Ambos sujetos guardan relación con sus personajes de ficción en torno a los desmadres y maldades que causan en nuestro distrito: asesinatos de normas, descuartizamientos de leyes y una anomia total bajo el manto de una supuesta legalidad que no resiste análisis de ningún tipo.


Annabelle asumió de manera interina la alcaldía comeña desde finales noviembre de 2025 y por esos días lo hizo también Chucky como gerente municipal, en ese lapso ninguno de los dos ha hecho algo positivo en favor de los comeños salvo designar funcionarios de medio pelo que han hecho trizas el perfil de idoneidad de las leyes sobre el tema.

Asimismo, tampoco han hecho algo por cumplir con el mandato de ley sobre los funcionarios involucrados en el Informe de Auditoría Nº 002-2026-OCI-2-2175-AC, personajes con responsabilidad penal como, Enrique Anampa, Kelly Cachique, Reyes Rosales, Huamanyauri Herencia y Chuquimango Bustamante, ¿qué ha pasado con estas personas? Nada de nada, la dulce Annabelle no ha cumplido con ordenar a Chucky el inicio de los respectivos PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS contra Floriano Serna, Roca Gómez, Siccha Punil, Meche Huamán y otros tantos. Además, tampoco ha cumplido con entregar el Informe No. 002 al procurador público municipal de MUNICOMAS, Dr. Humberto Hidalgo Reátegui, pero si lo ha hecho con el procurador Anticorrupción de Lima Norte, de quien no tenemos noticias hasta la fecha. Hasta donde sabemos el curso natural de entrega de este informe de auditoría es el Procurador Municipal de la entidad y esa es plena responsabilidad de la gerente OCI, Lida Emérita Sánchez Leyva, ¿por qué lo hizo? …Misterios del Orinoco.

Algo similar sucede con el LOCADOR DE SERVICIOS ALDO RICARDO TORRES FIERRO, el mismo que presta o prestaba servicios en el área de Comunicaciones de Comas como redactor de prensa sin ser periodista titulado ni colegiado SEGÚN INFORME DE ORIENTACIÓN DE OFICIO N.° 007-2026-OCI/2175-SO0 «CUMPLIMIENTO DE LA LEY N.°24898 QUE REGULA LA COLEGIACIÓN Y HABILITACIÓN DE PERIODISTAS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL”.

📄El servidor Aldo Ricardo Torres Fierro, responsable de la coordinación de comunicaciones, quien entre sus labores está la de coordinar la información que publica la entidad, no tiene grado, ni título universitario registrado en la plataforma de SUNEDU.

RECOMENDACIONES

  1. Hacer de conocimiento al Titular de la Municipalidad Distrital de Comas el presente Informe de Orientación de Oficio, el cual contiene la situación adversa identificada como resultado de la Orientación de Oficio al «Cumplimiento de la ley N.°24898 que regula la colegiación y habilitación de periodistas para el ejercicio profesional», con la finalidad que se adopten las acciones preventivas y correctivas que correspondan, en el marco de sus competencias y obligaciones en la gestión institucional, con el objeto de asegurar la continuidad del proceso.
  2. Hacer de conocimiento al Titular de la Municipalidad Distrital de Comas que debe comunicar al Órgano de Control Institucional, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, las acciones preventivas o correctivas adoptadas o por adoptar, respecto de la situación adversa contenida en el presente Informe de Orientación de Oficio, adjuntando la documentación de sustento respectiva.


Siendo graves estos hechos, no constituyen el motivo principal de la redacción de este artículo sino la reciente promulgación de la ley 32587 el pasado 8 de mayo del año en curso, esta bendita ley guarda una estrechísima relación con el DS Nº 059-2025-INDECOPI. Sobre los efectos y alcances de la referida ley, hemos tomado un genial resumen del Estudio Jurídico RUBIO, LEGUÍA, NORMAND:

📄 Nueva reforma al régimen de barreras burocráticas:

-principales cambios introducidos por la Ley N.° 32587

Con fecha 8 de mayo de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 32587, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, y el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, para fortalecer la eliminación de barreras burocráticas” (en adelante, la “Ley”).

Entre las principales modificaciones e incorporaciones introducidas por la Ley, destacamos las siguientes:

1. Como principal novedad, la Ley modifica el artículo 32 del D.S. N.° 1256, estableciendo que las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que ponen fin a la instancia serán concedidas SIN efecto suspensivo, a diferencia del régimen anterior, en el que dichas apelaciones se concedían con efecto suspensivo; lo que implica que las resoluciones podrán ejecutarse aun cuando hayan sido apeladas.

2. La Ley amplía el alcance del artículo 9 del D.S. N.° 1256, referido a la declaración de barreras burocráticas carentes de razonabilidad en procedimientos iniciados de oficio, incorporando expresamente que dicha declaración podrá recaer no solo sobre barreras contenidas en disposiciones administrativas, sino también sobre aquellas materializadas en actuaciones materiales; asimismo, se establece que, en tales supuestos, la Comisión o la Sala dispondrá su inaplicación con efectos generales.

3. La Ley incorpora el párrafo 14.4 al artículo 14 del D.S. N.° 1044 , referido a los actos de violación de normas, estableciendo que cualquier ciudadano podrá presentar denuncias informativas ante la Secretaría Técnica de la Comisión respecto de conductas contempladas en el numeral 14.3; asimismo, se fijan diez días como plazo máximo para su atención, y decidir en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, si corresponde iniciar un procedimiento de oficio o archivar la denuncia mediante decisión motivada, la cual deberá ser notificada al administrado y publicada en el portal institucional del INDECOPI. Finalmente, se precisa que la falta de medios probatorios suficientes que puedan ser obtenidos por el INDECOPI mediante requerimientos de información no constituye justificación válida para el archivo de la denuncia informativa.

4. La Ley incorpora un nuevo párrafo a la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria, estableciendo que los gobiernos regionales y locales solo podrán interponer demandas contencioso-administrativas en materia de eliminación de barreras burocráticas con autorización formal y expresa de la máxima autoridad de la entidad, siendo esta facultad indelegable; asimismo, se dispone que los procuradores públicos deberán informar dicha acción al consejo regional o concejo municipal correspondiente. Si bien esta modificación introduce una mayor exigencia formal para la judicialización de estos casos, ello no necesariamente impide que las entidades decidan demandar sin un análisis sustancial previo, especialmente en contextos en los que la autoridad edil cuenta con mayoría.

5. Finalmente, la Ley incorpora una Disposición Complementaria Transitoria Única, estableciendo que los procedimientos en trámite ante la Comisión o la Sala que, a la fecha de entrada en vigor de la norma, no cuenten con pronunciamiento definitivo, continuarán rigiéndose por las normas anteriores a la vigencia de la Ley.


📄Decreto Supremo que dispone que las entidades del Gobierno Nacional deroguen o modifiquen aquellas barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad DECRETO SUPREMO Nº 059-2025-PCM:

2.- Plazo para derogar o modificar disposiciones administrativas:

2.1. Los titulares de las entidades del Gobierno Nacional que conforman el Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo precedente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del listado de disposiciones administrativas declaradas barreras burocráticas por el Indecopi, bajo responsabilidad, las derogan de manera expresa o, de ser el caso, subsanan los defectos de legalidad por contravención al marco normativo vigente, mediante la modificación de las mismas.

2.2. Asimismo, en el caso de normas sectoriales o multisectoriales de carácter general, los citados funcionarios deben gestionar ante la autoridad competente, en el mismo plazo de treinta (30) días calendario, la derogación o la modificación de las disposiciones administrativas declaradas barreras burocráticas identificadas en el listado publicado por el Indecopi.


En castellano: desde el 8 de mayo de 2025 con el DS 059 y la reciente ley 32587, abusos e ilegalidades como la OM Nº 680-2023/MDC y esta perlita del 14 de marzo de 2026, queda claro que muchos abusos municipales terminaron sus días de manera ineludible.

📄RESOLUCIÓN N° 0105-2026/SEL-INDECOPI


AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

13 de marzo de 2026

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Municipalidad Distrital de Villa El Salvador

MEDIO DE MATERIALIZACIÓN DE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Numeral 4.4 del artículo 4 de la Ordenanza 151-MVES, que reglamenta la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa El Salvador

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0352-2025/CEB-INDECOPI del 29 de agosto de 2025

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La restricción horaria para la venta o expendio de bebidas alcohólicas después de las 23:00 horas en el distrito de Villa El Salvador, materializada en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ordenanza 151-MVES, que reglamenta la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa El Salvador.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

La Municipalidad Distrital de Villa El Salvador no es competente para imponer restricciones a la comercialización de bebidas alcohólicas, toda vez que la regulación y establecimiento de restricciones en esta materia es competencia de las municipalidades provinciales, según el artículo 3 de la Ley 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, en concordancia con el numeral 3.1 del artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, es pertinente enfatizar que el pronunciamiento no implica el desconocimiento de las facultades con que cuenta la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de bebidas alcohólicas establecidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, según lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

2509319-1


Pero no podemos dejar de mencionar como un adelanto de nuestra próxima edición el escandaloso caso de absoluto desprecio por la ley mostrado por funcionarios y técnicos de la municipalidad de Los Olivos contra el empresario PERCY SILVA BURGOS, a quien mediante la carta Nº 015-2026-MDLO-GDU, se pretende revocarle su licencia de funcionamiento obtenida de manera correcta y legal en 2018. Esta vil y ruin actitud proviene de un solo funcionario y no es otro que el múltiple José Carlos Salas Reátegui, actual gerente de Desarrollo económico, sub gerente de Licencias y nada menos que GERENTE MUNICIPAL de dicho municipio, ¿cómo funciona este asunto? Fácil, muy fácil y solo como un avance:

Graduado:

 

Grado o Título:

 

Institución:

 

SALAS REATEGUI, JOSE CARLOS

DNI 10685915

INGENIERO ADMINISTRATIVO

Fecha de diploma:15/03/24

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

 

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° - 0063-2024

ENCARGAR a partir de la fecha, al Sr. JOSE CARLOS SALAS REATEGUI, como SUBGERENTE DE LICENCIAS COMERCIALES Y ANUNCIOS E INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIÓN....


RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° - 0062-2024

DESIGNAR, a partir de la fecha, al Sr. JOSE CARLOS SALAS REATEGUI, como GERENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS....


Municipalidad Distrital de Los Olivos Resolución de Alcaldía N° 029-2026 

¿Dónde están, dónde quedaron, los 4 años de experiencia general y los 3 años de experiencia específica para el cargo de gerente de desarrollo económico?

¿Dónde están, dónde quedaron, los 5 años de experiencia general y los 4 años de experiencia específica para el cargo de GERENTE MUNICIPAL?


NO HAY, NO EXISTEN, SALAS REÁTEGUI RECIÉN SE GRADUO EN MARZO DE 2024 Y ACEPTÓ DE MANERA INDEBIDA EL CARGO DE GERENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO EN AGOSTO DEL MISMO AÑO, ASÍ COMO TODOS LOS DEMÁS CARGOS QUE LE REGALÓ EL ALCALDE EN FUNCIONES DE LOS OLIVOS, FELIPE CASTILLO OLIVA Y ESOS SON DELITOS, SEGÚN EL ART. 381 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.

La designación indebida de un funcionario de confianza (sin cumplir requisitos legales) constituye un delito, pero los actos o resoluciones que este emita pueden mantener validez temporal bajo la teoría del funcionario de facto, buscando proteger la seguridad jurídica y a los administrados, aunque son susceptibles de ser anulados por la propia administración o por vía judicial. 


  • Delito de Nombramiento Ilegal: Nombrar a alguien que no cumple requisitos legales (perfil, experiencia, etc.) es un delito penal, regulado en el artículo 381 del Código Penal.
  • Principio de Confianza y Funcionamiento: La administración pública protege la confianza del ciudadano, lo que implica que las resoluciones emitidas por funcionarios aparentemente válidos pueden producir efectos, aunque la designación sea nula.
  • Efectos de la Resolución: La irregularidad en la designación no anula automáticamente cada acto administrativo realizado por dicha persona; sin embargo, dichas resoluciones pueden ser impugnadas y, si se demuestra que la falta de perfil afectó el interés público, serían nulas. 

En conclusión, la ilegalidad del nombramiento conlleva responsabilidad penal para quien nombró y quien aceptó, pero los actos administrativos emitidos se rigen por la presunción de legitimidad hasta que sean anulados.

_

PRESCRIPCIÓN: SÍ, ESPEREN SENTADOS

  ➤ Cuando corría el año 2020 y Raúl Díaz Pérez era alcalde de Comas, no se le ocurrió mejor idea que designar a Maybi Georgina Pérez Silva...