¿POR QUÉ EL ALCALDE DE COMAS PERMITE QUE UN FUNCIONARIO DE UN
ÓRGANO DE LÍNEA DICTE DISPOSICIONES RESERVADAS A LA ALTA DIRECCIÓN, Y QUE NO SE
ENCUENTRAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES?
¿POR QUÉ PONE LOS EMPRENDIMIENTOS DE MILES DE COMEÑOS EN
MANOS DE PERSONAS SIN PREPARACIÓN E INHÁBILES LEGALES?
Vamos por
lo sano, si don Jara Alvarado, José Carlos,
abogado de la cachina, y Subgerente (e) de Control y Operaciones de Comas, ha
requerido personal locador en la función o cargos de OPERARIOS MUNICIPALES,
entonces que carajo significa: “DESIGNAR COMO INSPECTORES MUNICIPALES ADSCRITOS A LA SUBGERENCIA DE CONTROL Y OPERACIONES, ¿al personal que se detalla a continuación?
1.
Briceño Barrera Fiorella Astrid, con DNI Nº
47094598
2.
Calvo Vega Armando Javier, con DNI Nº 08010706
3.
Castañeda Sedano Rosmery, con DNI Nº 44543993
4.
Checa Tobaru Luis Ricardo, con DNI Nº 08097925
5.
Leyva Machuca Joao Eduardo, con DNI Nº 46487863
6.
Milla Piña Cintia Mayra, con DNI Nº 48417359
7.
Morales Muñoz Emilio Bernardo, con DNI Nº
40597090
8.
Núñez Barrera Pedro Antonio Vicente, con DNI Nº
10747950
9.
Pizarro Obregón Daniel, con DNI Nº 25456605
10.
Rabanal Saldaña Oscar Abel, con DNI Nº 41390313
11.
Reyna García Lee Denyelly, con DNI Nº 70097890
12.
Roncal Vargas Percy Antonio, con DNI Nº
42809014
13.
Urcuhuaranga Medina Hugo, con DNI Nº 42198355
14.
Vásquez Vilca Edwin Jeancarlos, con DNI Nº
48148336
15.
Guadalupe Ramírez Yolanda, con DNI Nº 40963944.
Así reza la Resolución Gerencial, no publicada (siguiendo el ejemplo del
peor alcalde de Comas) y escondida del escrutinio público, que, mediante su
Artículo Primero, “DESIGNA” a los 15 locadores de servicios listados, requeridos
inicialmente como OPERARIOS MUNICIPALES, por la Subgerencia de Control y Operaciones,
y que, ahora, por designio del Gerente de Fiscalización y Transporte, de Comas,
estrenan los novísimos cargos y encargos de INSPECTORES MUNICIPALES.
¿REQUERIR OPERARIOS Y DESIGNAR A LOS MISMOS COMO FISCALIZADORES? NOS
HUELE A ADULTERAR O TRAMPEAR
Salgamos de las dudas primero. Según el diccionario de la Real
Academia de la lengua española -RAE, con el término Operario se nombra a los
trabajadores manuales u obreros.
De otro lado, el vocablo “DESIGNAR”, no se encuentra establecido en la
relación de naturaleza civil, propia de los locadores de servicios, regulada
por el Código Civil peruano (Decreto Legislativo 295, promulgado el 24-julio-1984)
y la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N° 082-2019-EF, TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado).
Por el contrario, es un concepto ampliamente establecido y usado en el
régimen laboral de la actividad pública, regulada mediante Decreto Legislativo
Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público (a través de su Art. 14º y
Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final), el Decreto
Supremo Nº 005-2010-PCM, Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 276 (a través de su Art.
77º), y, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (a través del Art. 81º), que
han definido la designación como un procedimiento de desplazamiento de un
personal de carrera, o el desempeño de cargo directivo público o de confianza.
Los Operarios municipales que se listan líneas abajo (así fueron
requeridos por el Subgerente de Control y Operaciones), ahora llamados Fiscalizadores
Municipales (por el mismo abogado, ahora en a condición de Gerente de
Fiscalización y Transporte), claramente no son servidores de carrera, ni
directivos públicos o de confianza, y, claramente tampoco pueden ser DESIGNADOS
para cargo público alguno.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Artículo 14.-
El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza
tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir
la designación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Novena.- Los servidores públicos
de Carrera que han ascendido a la condición de funcionarios antes de la
vigencia de la actual Constitución Política del Estado conservarán todos sus
derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en
caso de concluir su designación, lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Ley.
DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, REGLAMENTO
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 77º.- LA DESIGNACION
La
designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o
de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente
entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad
de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de
carrera, al término de la reasignación reasume funciones del grupo ocupacional
y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no
pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado.
LEY Nº 30057, Ley del Servicio Civil
Artículo 81. Desplazamiento
El
desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un
servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad pública, pasa a
desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad,
teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel
ostentado. Los desplazamientos son:
a)
Designación como directivo público o como servidor de confianza.
Y SALGAMOS DE LAS DUDAS POR SEGUNDA VEZ: LA MUNICIPALIDAD DE
COMAS Y EL FUNCIONARIO DE MARRAS ¿TIENEN ATRIBUCIÓN PARA DESIGNAR A LOCADORES
DE SERVICIOS?
Hemos revisado los Artículos, 138º, de la Gerencia de Fiscalización y
Transporte, y el Artículo 140º, de la Subgerencia de Control y Operaciones, del
actual Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad distrital de
Comas, aprobada con la Ordenanza Nº 584/MDC, y no encontramos, por ningún lado,
atribución o función alguna, que faculte, a ninguno de los funcionarios de
estas 2 unidades orgánicas estructurales, a DESIGNAR a personas naturales en su
condición de Contratados por Locación
de Servicios, en cargos y funciones de naturaleza permanente.
Y esto nos lleva a la natural conclusión de desconocimiento de la
legislación laboral, que felizmente para el funcionario involucrado no se
encuentra penada la ignorancia, pero si la invasión del fuero y las
competencias, ejercido ilegalmente por el mal funcionario, en las etapas de Requerimiento
(a cargo del Subgerente de Control y Operaciones), y posterior “designación” (a
cargo del Gerente de Fiscalización y Transporte), en una real usurpación de
funciones que corresponde ser desarrollada más ampliamente.
A ello se suma la práctica omisión de funciones de control no ejercida
por el Abogado en su condición de Gerente, y el desconocimiento de las
funciones de ley (establecidas en las leyes generales e instrumentos de gestión),
que el Subgerente tiene la obligación de conocer, en cuyo defecto se estaría configurando,
además, la aceptación indebida de cargo, lo que nos lleva a otra arista de este
problema, que, también, corresponde ser desarrollada con más amplitud.
PERO ¿QUÉ PASÓ ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ABOG? JARA ALVARADO JOSÉ
CARLOS EFECTÚA EL REQUERIMIENTO DE SERVICIOS, EN SU CONDICIÓN DE SUBGERENTE DE
CONTROL Y OPERACIONES, Y EL MOMENTO DE LA “DESIGNACIÓN” DE LOS 15 ANGELITOS,
EFECTUADA POR ESTE MISMO SEÑOR, EN LA CONDICIÓN DE GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y
TRANSPORTE?
A los Locadores de Servicios, requeridos
oficialmente como Operarios Municipales, ahora “designados” Fiscalizadores
Municipales, se les irroga las funciones de: Erradicación del comercio
ambulatorio, Fiscalización de establecimientos comerciales y predios, e Imposición
de Notificaciones Municipales de Infracción, en nombre de la Municipalidad
distrital de Comas.
No hay duda de que, los requeridos Locadores
de Servicios requeridos oficialmente como Operarios municipales, ahora “designados”,
invaden atribuciones de orden general y funciones de naturaleza permanente, reservadas
a personal de planta o con vínculo laboral.
Así, la función de Erradicación
del comercio ambulatorio (que no es otro que el Ordenamiento territorial, se
encuentra regulado con Art. 73º y otros de Ley Nº 27972, LOM), la función de Fiscalización
de establecimientos comerciales y predios (se encuentra dispuesta con Art.
79º de la Ley Nº 27972, LOM, y el segundo, a través del Art. 70º de la Ley Nº 27972,
esta última desarrollada a través del párrafo 2do del Art. 5º del Decreto Legislativo
Nº 776 o Ley de Tributación Municipal), y la función de Imposición de Notificaciones
Municipales de Infracción (atribuida como atribución exclusiva del gobierno
local, y en ejercicio de la capacidad sancionadora, Art. 46º de Ley 27972).
Y por ello, tampoco cabe duda de que los locadores de servicio, en
esas condiciones, son personas objeto de la prohibición expresa de la Ley Nº
31298, Ley que prohíbe a las entidades Públicas contratar personal mediante la
modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, ordenada
a través del numeral 3.1 de su Art. 3º.
En otras palabras, la Ley Nº
31298, tiene como objeto impedir que se desarrollen contratos de
naturaleza civil para cubrir servicios de naturaleza laboral, es decir: redunda
en que las prestaciones de carácter personal, subordinado y remunerado no deben
ser prestadas a través de un contrato de locación de servicios, incidiendo en
que tal prohibición se aplica a todas las entidades del sector público:
Ley Nº 31298, Ley que
prohíbe a las entidades Públicas contratar personal mediante la modalidad de
locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada
Artículo 3. Prohibición de contratos para
cubrir puestos o funciones
3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en
el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de
servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no
permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de
corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la
contratación.
Pero ¿por qué el cambio de Operario Municipal al de Fiscalizador
Municipal?
Tal vez no sea difícil de entender, cuando los instrumentos de
gestión de la Municipalidad de Comas, a los que el Abogado Jara Alvarado, José Carlos, Subgerente (e) de Control
y Operaciones, y Gerente DESIGNADO de Fiscalización y Transporte, ha
querido “adecuarse”, a la mala, señalan otro norte.
Mediante Resolución de Alcaldía Nº 14-2009-AL/MC, del
04-febrero-2009, que aprueba el Manual de organización y funciones - MOF de la
Municipalidad de Comas, cuya Sugerencia de Control Municipal (el antecedente de
la actual Subgerencia de Control y Operaciones), tiene como personal encargado
de las labores de fiscalización a los llamados Policías Municipales, con
funciones exactamente iguales a las señaladas en la Resolución de Gerencia sin
número que “designa” a los 15 angelitos:
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjqbjXV0FzqsFTckNL6ZNCHNGtlfe6759rDrRmwnUMt0ucNCINcRmuTzvdIngQpuS0Xx8Ql5GQpouME4PQc5mvq93L6hVvkXYbvuMFtZnJP06YzXiTY6jk13BuYzJ6duGMZWS4tXJElR7kH5dG-7Apd7BCL4EUpVmvql8CwPKon3Ascxiec8M9gpszB/w650-h794/_segunda_imagen.jpg)
4.4
Denominación del Cargo: Policía Municipal II
4.4.1 Código: 1006APT2
4.4.2 Funciones específicas:
a) Hacer cumplir las leyes, ordenanzas,
Decretos, Reglamentos y demás disposiciones municipales vigentes.
b) Coordinar y ejecutar actividades
relacionadas con las competencias de la Sub Gerencia de Control Municipal,
manteniendo informado a la superioridad.
c) Controlar la labor diaria del personal
a su cargo que efectúa la fiscalización y control municipal, dando cuenta a la
superioridad.
d) Instruir al personal encargado de
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones municipales.
e) Emitir un resumen diario de las
notificaciones municipales impuestas por su personal a su cargo.
f) Notificar a los infractores por el
incumplimiento de las normas municipales vigentes.
g) Notificar las Multas administrativas o
Resoluciones de Sanción, de acuerdo a lo dispuesto por la Sub Gerencia de
Sanciones Administrativas.
h) Emitir informes técnicos relacionados
a la imposición de notificaciones y ejecución de operativos de fiscalización y
control municipal.
i) Ejecutar las sanciones no pecuniarias
o medidas complementarias impuestas por infracciones a las disposiciones
municipales, de conformidad a la normatividad legal vigente.
j) Levantar actas en las intervenciones y
operativos de fiscalización y control municipal.
k) Llevar el Libro de registro de la
mercadería o bienes retenidos o decomisados.
l) Educar y difundir el cumplimiento a
las disposiciones municipales que establezcan prohibiciones u obligaciones de
hacer o no hacer.
m) Efectuar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar el inicio
del procedimiento sancionador y emitir el informe técnico respectivo.
n) Emitir informes de inspecciones
relacionados a expedientes administrativos.
o) Participar en la elaboración y diseño
de materiales de información y capacitación.
p) Prestar apoyo a las demás unidades
orgánica de la municipalidad cuando lo soliciten y sean aprobados por la
superioridad.
q) Portar y mantener en buen estado los
implementos de trabajo tales como: talonario de notificaciones, carnet de
identidad y otros que sean requeridos para el servicio.
r) Las demás que le asigne el Sub Gerente
de Control Municipal.
A los que se
les exige como requisitos mínimos, entre otros, los siguientes: • Instrucción
secundaria completa. • Capacitación
técnica en el centro de instrucción especializado. • Experiencia en labores
propias de la Policía Municipal.
4.5
Denominación del Cargo: Policía Municipal I
4.5.1 Código: 1006APT1
4.5.2 Funciones específicas:
a) Hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas,
Decretos, Reglamentos y además disposiciones municipales vigentes.
b) Ejecutar las acciones de fiscalización
y control municipal destinadas a verificar el cumplimiento de las normas municipales,
así como de carácter nacional, manteniendo informado a la superioridad.
c) Notificar a los infractores por el
incumplimiento detectado de las normas municipales vigentes y elevar un informe
al Sub Gerente por cada notificación municipal impuesta.
d) Emitir un reporte diario de las
notificaciones municipales impuestas.
e) Notificar las Multas administrativas o
Resoluciones de Sanción, de acuerdo a lo dispuesto por la Sub Gerencia de
Sanciones Administrativas.
f) Emitir informes de ejecución de
operativos de fiscalización y control municipal.
g) Ejecutar las sanciones no pecuniarias
o medidas complementarias impuestas por las infracciones a las disposiciones
municipales, de conformidad a la normatividad legal vigente.
h) Levantar Actas en las intervenciones y
operativos de fiscalización y control municipal.
i) Llevar el control de la mercadería o
bienes retenidos o decomisados.
j) Educar y difundir el cumplimiento a
las disposiciones municipales que establezcan prohibiciones u obligaciones de
hacer o no hacer.
k) Efectuar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar el inicio
del procedimiento sancionador.
l) Emitir informes de inspecciones
relacionados a expedientes administrativos.
m) Participar en la elaboración y diseño
de materiales de información y capacitación relacionados con la Sub Gerencia.
n) Prestar apoyo a las demás unidades
orgánicas de la municipalidad cuando lo soliciten y sean aprobados por la
superioridad.
o) Portar y mantener en buen estado los
implementos de trabajo tales como: talonario de notificaciones, carnet de
identidad y otros que sean requeridos para el servicio.
p) Las demás que le asigne el Sub Gerente
de Control Municipal.
A los que se
les exige como requisitos mínimos, entre otros, los siguientes: • Instrucción
secundaria completa. • Capacitación
técnica en el centro de instrucción especializado.
En cualquier caso, los cargos funcionales que ocupan los 15
angelitos requieren que estos cuenten con requisitos mínimos que el Requerimiento
efectuado por el Abogado Jara Alvarado, José
Carlos, en su condición Subgerente (e) de Control y Operaciones, ha obviado,
al establecer que los contratistas solo deben cumplir con: a). Experiencia en
entidades públicas o privadas mínimo de 3 meses, y, b). Contar con RUC, o sea
nada de nada.
Es decir, para ser contratados para labor tan importante como
fiscalizar predios y comercios, a los 15 nuevos locadores de servicios, se les
ha requerido tan solo saber leer y escribir, y nada más y nada menos que ningún
conocimiento previo en materias tan diversas como: Licencias de Funcionamiento
(además reguladas con la Ley Nº 28976 y modificaciones, diversas normas para
giros especiales, y las numerosas y obligatorias modificaciones producidas de
los Instrumentos de Gestión municipal), Anuncios y publicidad (además de
la ingente doctrina, la abundante casuística y pronunciamientos jurisprudenciales
y otros como el INDECOPI), sobre Seguridad en edificaciones (propia de
personal especializado, además de las reglas establecidas con DS. Nº 002-2018-PCM,
que aprueba el Nuevo Reglamento Inspecciones Técnicas de Seguridad en
Edificaciones, y la RJ-016-2018-CENEPRED, que aprueba el Manual ITSE de Ejecución
de Inspecciones Técnicas de Seguridad Edificaciones), Salubridad pública
(con abundante reglamentación y legislación vigente, y tecnicismos
incrementados exponencialmente a propósito de la aún latente pandemia del
Covid-19), el Control de los espacios públicos (además de los conceptos
generales señalados en la Ley Nº 27972, LOM, las establecidas con Reglamento Nacional
de Edificaciones, Código Tributario y Ley de Tributación Municipal, etc., y
otra vez, además de la ingente doctrina, la abundante casuística y pronunciamientos
jurisdiccionales y jurisprudenciales y otros como del Tribunal Fiscal, Tribunal
Constitucional, e INDECOPI, etc.), Tenencia y responsabilidad de animales domésticos
(filosofía establecida en normas de alcance nacional, y normas especiales
vigentes), sobre el control de Ruidos molestos y ruidos nocivos (establecida
en normas de alcance nacional, y norma marco provincial y norma especial,
vigentes, etc.), etc.
Respecto
de la excepción contenida en numeral 3.2 del Art. 3º de la Ley Nº 31298, Ley
que prohíbe a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad
de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, y, en
correspondencia con el espíritu de la norma y la opinión especializada, habría
que precisar que: La excepción debe entenderse en el marco de la tipología de los
contratos de naturaleza accidental, situada en el Título II del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR, de tal manera que los casos amparados por la
excepción serían los siguientes:
1. Casos de suplencia: Necesidad
de sustituir a un trabajador, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por
alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de
disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Y ese no es el
caso, ya que, la entidad municipal comeña, cuenta con numeroso Personal Fiscalizador
y expolicías Municipales, de amplísima experiencia, en actividad.
2. Casos de emergencia: Cubrir
las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor. Hecho que tampoco se
puede argüir ya que, la única emergencia, la Pandemia del Covid-19, se
encuentra en franca retirada y el gobierno nacional en etapa de levantamiento
de todas las restricciones sanitarias impuestas por esta emergencia.
Y como puede comprobarse fácilmente, la contratación efectuada
por la entidad municipal, de los 15 locadores de servicios, no se encuentra en
ninguno de los supuestos señalados líneas arriba, por lo que es claro que la
Municipalidad de Comas en la persona del Abogado Jara
Alvarado, José Carlos, en su condición Subgerente (e) de Control y Operaciones,
y Gerente de Fiscalización y Transporte, ha infringido la ley, al colocar
el producto administrativo, de naturaleza permanente, en manos de personal con
contrato civil.
Además, de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobada con Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a todas las entidades públicas en los tres
niveles de gobierno, se prohíbe –bajo responsabilidad del titular de la
entidad– celebrar contratos de locación de servicios para realizar labores
subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden el desarrollo de las
funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la
entidad.
DECRETO SUPREMO Nº 040-2014-PCM, Aprueban Reglamento
General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
SEXTA.- Precisiones de la locación
de servicios
Las
entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación
de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas
complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad
del titular.
Esta norma, además, prohíbe, tácitamente, la asignación de
funciones de naturaleza permanente a personas que no cuenten con vínculo
laboral vigente, dicho de otro modo, siendo reiterados los pronunciamientos de
SERVIR, en ese sentido.
INFORME 002327-2021-SERVIR-GPGSC
Sobre los contratos de locación de servicios en la
Administración Pública
2.6 Las personas que brindan servicios
al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores
de servicios, no están subordinados al Estado sino que prestan sus servicios
bajo las reglas del Código Civil [2] y
sus normas complementarias, asimismo, su contratación se efectúa para realizar
labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio
de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de
carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato
distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para
los trabajadores por existir un vínculo laboral.
2.7 Así, las personas que brindan
servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764
del Código Civil prestan
sus servicios a éste de manera independiente por un determinado tiempo a cambio
de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de
derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; precisando que no
existe base legal que permita reconocer derechos laborales por las actividades
de carácter civil.
2.8 En ese sentido, a los locadores de
servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen
únicamente por el marco normativo del código civil no siendo factible
extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado
(como los son los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057).
2.9 Por tales motivos, SERVIR no tiene
competencia para emitir pronunciamiento sobre las relaciones de naturaleza
civil que se den en la Administración Pública dado que sólo es competente para
interpretar las normas pertinentes al Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema [3].
2.10 Sin perjuicio de ello, podemos
indicar que de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento General de la Ley N° 30057, norma
vigente y aplicable a todas las entidades públicas en los tres niveles de
gobierno, se prohíbe –bajo responsabilidad del titular de la entidad– celebrar
contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de
servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas,
las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos
previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.
(2) Artículos: 1756, literal a), 1764,
1765, 1766, 1767, 1768, 1769, 1770.
(3) Los contratos de locación de
servicios se rigen por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
EL PERSONAL LOCADOR DE SERVICIO, EN FUNCIONES DE FISCALIZADORES
MUNICIPALES INOBSERVA LA LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, EN SUS INTERVENCIONES, ORIGINANDO
LA NULIDAD DE PLENO ERECHO.
En el ejercicio de la actividad denunciada, y de la potestad
sancionadora, ejercida con personal con contrato civil, se vienen inobservando,
reiteradamente, los principios del procedimiento administrativo, a la LEGALIDAD y el DEBIDO PROCESO, dispuestas
a través del Art. IVº (numerales 1.1 y 1.2) del D.S. Nº 004-2019-JUS que
aprueba el TUO de la Ley 27444:
D.S. Nº 004-2019-JUS que aprueba el TUO
de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo IV. Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se
sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos
y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución
del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Para cerrar, por ahora, intentando un resumen de los
numerosos casos detectados, y que originan el presente artículo, los operativos
de fiscalización y las notificaciones, están siendo realizados por 15 ciudadanos
legalmente inhábiles y sin vínculo laboral vigente que los faculte para esta
actividad, y, obvio, las notificaciones y actos, llevados a cabo por este mismo
personal, incumplen requisitos esenciales de validez de todo acto
administrativo, los que corresponden ser anulados y denunciados, tanto a los
actos mismos como a las personas y funcionarios responsables de los ilícitos en
curso.
Atentamente, Salomón Márquez