lunes, 31 de octubre de 2022

COMAS VS LA CORRUPCIÓN DE RAÚL DÍAZ PÉREZ Y SU BANDA

 

A 31 de octubre de 2022 y a solo dos meses para que acabe esta inmunda y miserable gestión del peor alcalde en la historia del distrito comeño, ese mismo alcalde que una vez calificara de “parásitos que aúllan para cobrar un sueldo sin trabajar” a los trabajadores ediles comeños, los vecinos, micro y pequeños  empresarios y emprendedores en general, vemos cómo las aves de rapiña y hienas que conforman los operarios municipales, transformados en fiscalizadores municipales con potestad de sanción, por arte de birlibirloque de un funcionario incapaz, inhábil para otorgar dichas funciones a terceros, como el subgerente de Control y Operaciones.

Otro tanto, vemos, en las acciones dizque coactivas de la ejecutora coactiva de Comas, abogada, Gudelia Asalde Domínguez, que desde su llegada a Comas ha hecho exactamente lo único que sabe hacer, ciscarse en el respeto a las leyes, bajo la creencia de que tanto el Código Tributario, como la Ley 26979 (Ejecución Coactiva) están a su servicio, pero la Constitución, así como la Ley 27444 no funcionan para ella. Queda claro que ambos funcionarios no podrían realizar sus fechorías sin el aval, o complicidad del alcalde, que ahora muy suelto de huesos nos dice: ¿Por qué el MININTER me denuncia y me distraen de mi trabajo? Sí, el inútil de Raúl Díaz Pérez…

De los primeros, con absoluta propiedad podemos decir que su accionar es totalmente ilegal cuando no delictivo. Los 15 sujetos incluidos en la relación de fiscalizadores que aparecen en la Resolución Subgerencial Nº 001-2022-SCO-GFT-MDC definitivamente no son trabajadores municipales de MUNICOMAS. Ya ni qué decir de los 5 o 6 “fantasmas” que peinan las calles comeñas armados de sendos talonarios de NMI y ACI, chalecos de FISCALIZADORES, y las unidades móviles de dicha subgerencia, aparte de dos vehículos particulares con el logo de la Municipalidad de Comas. Todo esto con el pleno conocimiento del alcalde y el Gerente Municipal, Rubén Rivera Chumpitaz.

Sobre este último, debemos decir que, de fuente muy cercana a su persona, habría ofrecido sacar del cargo, apenas le hicieran llegar copia de la denuncia penal, a José Carlos Jara Alvarado, gerente de Fiscalización y subgerente de Control y Operaciones, que además de ser el creador de la banda de extorsionadores que hace de las suyas diariamente en Comas, sin que a nadie se le mueva un pelo, y eso que hay dos (2) denuncias penales por usurpación contra Jara Alvarado. El error en estas dos denuncias fue el no haber incluido al alcalde y al GM, craso error que se debería corregir el próximo miércoles 2 de noviembre, a primera hora.

De la Asalde Domínguez, solo podríamos agregar que su conducta es por demás reñida con la ley, ya anteriormente lo ha demostrado en los concejos donde ha “trabajado”, y todo nos indica que hasta que no la denuncien penalmente no va a parar en su desprecio por las normas. Esta señora cree que Comas es su chacra y ella la gamonal. Eso no es así. Y de la mano de la regidora Roxana Ari Acuña y un pequeño grupo de jóvenes abogados, le vamos a demostrar que su conducta es errada y los comeños no somos sus peones.

En el tramo final de esta maldita y corrupta gestión, vemos que lejos de rectificar, siquiera en los dos últimos meses que faltan, peor es. Están rascando la olla para llevarse hasta el concolón. Están saqueando el distrito con la complicidad de los 14 regidores que conforman el Concejo Municipal, que en los pasados 46 meses nunca alzó su voz de protesta, jamás dijo algo sobre las raterías de Raúl Díaz Pérez y sus funcionarios de confianza. No voy a incidir en los tres primeros años, sería lejano y una pérdida de tiempo. Mejor veamos estos 10 meses de 2022. Aquí vamos:

En el inicio del año veíamos la conducta despreciable del subgerente de serenazgo de Comas, My. ® PNP William Valladares Escobedo con la PNP a través del DEPINCRI COMAS al negarle información sobre la identidad de los integrantes del comando Tucuy Ricuy, en abierto desafío las leyes y normas que rigen las actividades del sector público, el pedido que obedecía a una solicitud del general REGPOL al DIVPOL NORTE 2, y este al DEPINCRI COMAS, fue ninguneada por Valladares Escobedo, quien en forma soberbia y arrogante exigía que la PNP cumpliera con los requisitos negados por la Ley 27444.

                                                            Cortesia: La República

La protección de las identidades de los Tucuy Ricuy por parte de este sujeto hizo pensar, y se continúa pensando, en que algo turbio hay detrás de esta actitud del tipo en mención. Algo parecido debió pensar el Procurador del MININTER cuando denunció al alcalde de Comas por Usurpación. Las dudas se despejarán cuando la fiscal Dra. Figueroa Almengor libere a la opinión pública los contenidos de las notas informativas de la gente de inteligencia de la DIVPOL NORTE 2, la madre del cordero.

Luego, asombrados veíamos la firma del contrato con la nefasta empresa chalaca SILASA para el SERVICIO DE SOPORTE Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRÁNSITO EN COMAS-LIMA, un contrato leonino y corrupto por tres años, o hasta alcanzar los S/. 16’455,628.80 soles, lo que llegara primero. Fueron meses de terror y un asalto a mano armada con las grúas de la empresa que asolaban Comas y le llenaba los bolsillos al alcalde y a los chalacos. Aquí vimos en acción al pequeñajo de José Armando Tena Saavedra, subgerente de Transportes,  que, hasta ahora, aún no responde por estas fechorías.

Otro tanto sucedió con la empresa DORDIS, que hizo lo que le dio la gana con los mototaxistas, sin que nadie diga algo. Otra vez Tena Saavedra y su secuaz y padrino el regidor Cara e’ Pavo. De este último sujeto, nos informan que hace poco habría terminado de construir su casita soñada y, obvio microbio, que ya cuenta con su moderna camioneta del año y una billetera abultada. ¿De dónde pecata mía? Ya veremos en 2023, par de pendejos…

El robo descarado y la aparente impunidad que rodea la construcción innecesaria del Boulevard Gastronómico del Retablo, que nos cuesta la friolera de 1’943,754.78 soles, sí, tal como lo lee. Dese una vuelta por allí y compruebe si esa cojudez vale esa cifra astronómica. Un robo descarado. Fue presentado ante el SEACE como CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRA, “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN LA AV. JOSÉ DE LA TORRE UGARTE”, bla, bla, bla… Oficialmente nunca hubo proyecto de boulevard gastronómico, ni cojudez de ese tipo… una verdadera estafa por donde se vea.

31 de Octubre de 2022, fin de mes, Día de la Canción Criolla, pero en MUNICOMAS no pasa nada con los sueldos de los trabajadores municipales, fina cortesía de Raúl Díaz Pérez y su queridísima gerente de Administración y Finanzas, Gabriela Vargas Alcántara.

 

Continuará…


lunes, 24 de octubre de 2022

EXTORSIONES A GRANEL EN COMAS Y EL ALCALDE, BIEN, GRACIAS

 

Este funcionario de pacotilla, que ha resultado ser el gerente de Fiscalización y Transporte a la vez que subgerente de Control y Operaciones, José Carlos Jara Alvarado, abogado de profesión y sin los requisitos que exige la ley para ocupar tales cargos, experiencia y capacitación, lo único que tiene a su favor es el título profesional, pero inteligencia y honestidad le faltan a gritos, así como dignidad en sus actos funcionales, como veremos a continuación.

El sujeto de marras fue designado el 14 de octubre como gerente y el 15 como subgerente, casi de inmediato nos trajo una banda de delincuentes extorsionadores a modo de seudofiscalizadores municipales, “legalizando” así su situación laboral con la resolución subgerencial Nº 001-2022-SGCYO.GFT-MDC. Pero ¡oh, sorpresa!, la bendita resolución que concede “facultades sancionadoras” a esta gavilla de malandrines y malandrinas, el dichoso documento no es más que un copia y pega de dos artículos, de dos ordenanzas y un artículo de la Ley 27444.

Cuidado que nada de lo citado en la resolución faculta a Jara Alvarado a transferir facultades sancionadoras a los integrantes de su banda, como lo anunciara públicamente el tarado del alcalde, mostrando una lista de 15 miserables como fiscalizadores municipales. Y ahora sabemos que son muchos más los que no aparecen en esa lista, personas como: Johnny Huarhua Ramos, Cristel Cobba Santana, Franco Lester Espinoza López, Christofher Nikol Bueno Cornejo, Cristina Molero.

Artículo 4º.- ÓRGANOS COMPETENTES

4.1 Sub Gerencia de Control y Operaciones: Es la autoridad instructiva encargada de realizar la actividad fiscalizadora y de control sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, de disponer de ser el caso, la ejecución inmediata de medidas correctivas y de las fases de inicio e instrucción del procedimiento sancionador. Es el responsable de realizar las actuaciones de verificación e investigación pertinentes a fin de emitir el respectivo informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas, constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción.

En caso de denuncias por infracciones, se encarga de comunicar el inicio del procedimiento sancionador al denunciante o de emitir pronunciamiento motivado en caso de rechazo de la denuncia.

4.1.1.- El Inspector Municipal: Es el personal adscrito a la Sub Gerencia de Control y Operaciones, que conduce la fase instructora del procedimiento sancionador que se encarga de investigar y constatar los hechos contrarios al ordenamiento normativo municipal, que configuren una posible infracción, conforme a lo señalado en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, procediendo a realizar las actuaciones previas que correspondan conforme a lo previsto en el presente reglamento, y se encarga de materializar las medidas correctivas cuando corresponda que tienen el carácter de provisional con la finalidad de cesar la conducta infractora. Asimismo, se encarga de prevenir la comisión de las infracciones debiendo disuadir a los administrados evitar la comisión de los hechos generadores de infracción.

 

GERENCIA DE FISCALIZACION Y TRANSPORTE Artículo 136°. La Gerencia de Fiscalización y Transporte, es el órgano de línea que tiene como objetivo planificar y supervisar, las acciones de fiscalización para el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, la aplicación de sanciones administrativas, el cumplimiento de las medidas provisionales, ejecución de medidas complementarias el procedimiento de gestión de cobranza ordinaria de las multas administrativas, ejecución coactiva de las obligaciones administrativas en el ámbito de jurisdicción del distrito, de acuerdo a lo previsto en el RAS (Reglamento de Aplicación de Sanciones) y CUIS (Cuadro Único de Infracciones y Sanciones); asimismo, es el responsable de formular, evaluar, ejecutar, conducir y supervisar los procesos de regulación de la movilidad urbana, de tránsito, transporte de carga, vehículos menores y uso especial de las vías y otras infraestructuras que permitan el desarrollo de la movilidad en el ámbito del Distrito de Comas; está a cargo de un funcionario de confianza, dependerá funcional y jerárquicamente de la Gerencia Municipal.

 

ART 239 LEY 27444

LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN (Capítulo I-A incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1272)

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

 

La pretendida facultad de sanción conferida a estos delincuentes bajo el manto “protector” de la RSG001-2022-SCO-GFT-MDC, no es más que un engaño bochornoso de este infeliz corrupto llamado José Carlos Jara Alvarado, un copia y pega vulgar y estúpido porque no engaña a nadie. En consecuencia, amigos, todas las NMI y ACI impuestas por esos malandros SON NULAS DE PLENO DERECHO.




miércoles, 19 de octubre de 2022

¿POR QUÉ LA DENUNCIA POR EL ROBO DE 4 PLANCHAS DE METAL EN MUNICOMAS SOLO SE HA EFECTUADO CONTRA LA PARTE MÁS DELGADA DE LA PITA?.

¿ACASO SE PRETENDE PROTEGER A LOS VERDADEROS RESPONSABLES DEL HURTO AGRAVADO, OMITIENDO ADEMAS, LA DEMANDA POR PECULADO DE USO, PECULADO DOLOSO, CONCUSION, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y AHORA CON LA OMISION DE DEBERES FUNCIONALES?

 

La denuncia penal del Procurador Público Municipal de la Municipalidad de Comas por el robo de cuatro planchas que pertenecían a una Unidad Plataforma de esta entidad, efectuada contra el locador de servicios Luis Martín Leyva Campos, al parecer ex trabajador de la Subgerencia de Maestranza y directo involucrado junto a los servidores Contratados permanentes repuestos por mandato judicial Ricchie Alexander Rampas Ponocca, Julio Auyacancha Loayza, ambos trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 de la Subgerencia de Limpieza Pública deja mucho que desear.

El delito por el cual se efectúa la demanda es por Hurto agravado, debe entenderse en aplicación del Art. 189 del Código Penal vigente, al haber afectado bienes muebles, al haberse producido en horas de la noche y para cuyo efecto se contó con el concurso de 2 o más personas, lo que no conduce a la probable tipificación accesoria de organización criminal, cosa que no vemos por ningún lado.

En el caso del delito de Hurto agravado, la tipificación penal ha sido clarísima como el agua.

Sin embargo, la propia demanda y los hechos nos relatan el concurso de varias personas que habrían participado en diferentes funciones o roles para consumar el ilícito con un único perjudicado: el Estado, representado por el Gobierno Local. Este hecho del ilícito que al haber sido cometido por varias personas (organización criminal) y ha sido omitido en la demanda, ha beneficiado claramente a funcionarios públicos de confianza del entorno del actual alcalde Raúl Díaz Pérez, protección que nos deja un sabor amargo y de desconfianza de los verdaderos motivos de la demanda municipal.

Por lo pronto, ésta clara omisión de funciones que alcanza al Procurador Municipal y a los funcionarios que han participado en la formación de la demanda, también es punible y nos comprometemos a desarrollarla en un siguiente artículo o comentario.

 

LA DEMANDA OMITE LA ACUSACION DE VARIOS ILICITOS PENALES QUE SOLO BENEFICIARIA A FUNCIONARIOS DE CONFIANZA DE LA ACTUAL GESTION EDIL

 

Sin embargo, además de lo anterior, hay algo mucho más raro en la denuncia penal y esto por varias razones:

 

Peculado de uso.-

Primero.- Porque la Unidad, camión de baranda telera, de placa EGY-358, y registro 34-C de la Subgerencia de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos (Limpieza Pública), fue usada para trasladar bienes (4 planchas de 4x1 ml cada una), acto que no tiene ninguna relación con las funciones de recolección de residuos sólidos asignados por ROF a la misma dependencia estatal, es decir que esta unidad fue usada para fines distintos a los presupuestos financieros e institucionales que se le fueran asignados.

Estas funciones se encuentran asignadas a la oficina de Limpieza Pública con Artículo 119º y 120º de la Ordenanza Nº 584/MDC, norma que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones –ROF de la Municipalidad y que dispone las funciones específicas de la Subgerencia de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos (Limpieza Pública) entre las que no se encuentran el traslado subrepticio o robo de partes de unidades vehiculares municipales y su entrega a terceros particulares, menos aún a altas horas de la noche.

Y en ese caso les alcanza a los involucrados el delito de Peculado de Uso, establecido con Art. 388 del Código Penal vigente. 

 

Peculado doloso.-

Segundo.- Porque varios de los involucrados en su condición de funcionarios y/o servidores públicos han utilizado en beneficio de terceros, bienes cuya administración o custodia le han sido confiados por razón de su cargo, y porque, definitivamente no fue una actuación solitaria, sino concertada o en grupo, es decir como parte de una organización criminal de hecho. Es decir, por usar la Unidad de placa EGY-358 y de registro 34-C de la Subgerencia de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos (Limpieza Pública) para el traslado y sustracción de las 4 planchas que originan la citada demanda.

Y en ese caso les alcanza a los involucrados el delito de Peculado doloso, establecido con Art. 387 del Código Penal vigente.

 

Concusión.-

Tercero.- El o los funcionarios, en general todos los intervinientes, incluso el locador, en abuso del poder que le importa el cargo o función designada o asignadas han incurrido en formas que van desde la inducción hasta la presión para dar, prometer y trasladar a favor suyo o de terceros, a cambio de un bien o beneficio patrimonial, bienes de propiedad de la Municipalidad de Comas.

De la lectura de los informes de la Subgerencia de Abastecimiento se puede concluir con facilidad que existía orden o “consigna” del personal de vigilancia y custodia del local municipal de impedir al retiro de las 4 planchas sin que medie autorización.

El retiro de las 4 grandes planchas metálicas nos relata de la existencia de autorización real, aunque sea verbal o del uso del poder (Teoría de dominio de poder) de los verdaderos autores intelectuales, específicamente funcionarios y un candidato a regidor, ejercido sobre el personal subordinado, incluidos los enjuiciados, lo que demostraría porque las ordenes que disponían el impedimento de salida de las planchas cayeron en saco roto, y porque a pesar de todo callan a pesar del daño que se autoinflingen.

Es imposible explicación más razonable que el uso y abuso de poder como explicación última del robo.

Y entonces regresando al punto, en ese caso, les alcanza a los involucrados el delito de Concusión establecido con Art. 382 del Código Penal vigente.

También se ha omitido incluir a las personas a cargo de la unidad pesada en la que se trasladaron las 4 planchas, a pocas cuadras de la Municipalidad de Comas y cuyos testigos han relatado los hechos, además de ser evidente y obvio que las 4 panchas no regresaron en la Unidad de placa EGY-358 de registro 34-C, es decir que fueron descargadas en algún lugar x (se señala la cercana Av. Jamaica), lo que confirma la versión plasmada en los informes.

 

LAS PRUEBAS SALTAN A LA VISTA, Y SON ABUNDANTES

 

No somos magos, sabemos de buena fuente que las pruebas son abundantes y se encuentran detalladas en la propia demanda penal por hurto agravado interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad de Comas y que también figuran en los actos previos a cargo del Órgano de Control Institucional y de la mismísima Procuraduría Pública Municipal que ha formulado la denuncia penal.

A ver veamos las piezas procesales:

 

1.- Informe Nº 01-2022-RPRA-SGA-GAF/MC, de fecha 05/09/2022, emitido por el Sr. RAMPAS PANOCCA RICHIE ALEXANDER, Personal de Seguridad Interna, de la Subgerencia de Abastecimiento.

2.- Informe Nº 01-2022-BYAM-SGA-GAF/MC, de fecha 05/09/2022, emitido por el Sr. BALTAZAR YUBANI AYAY MONSEFU, Personal de Seguridad Interna, de la Subgerencia de Abastecimiento.

3.- Informe Nº 211-2022-ENL-SGA-GAF/MDC, de fecha 09/09/2022, emitido por el Sr. EDGAR NAIRA LOPEZ, Supervisor de Seguridad Interna de Locales Municipales, de la Subgerencia De Abastecimiento.

4.- Informe Nº 002-2022-JHC-SGGYMRS-GGA/MC, de fecha 06/09/2022, emitido por el Sr. JAIME HUARHUACHI CRUZ, Chofer de la unidad de placa EGY-358, de registro 34-C, de la Subgerencia de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos.

5.- Informe Nº 131-2022-JCAL-SGGYMRS-GGA/MC, de fecha 12/09/2022, emitido por el Sr. JULIO CESAR AUYACANCHA LOAYZA, Responsable de Supervisión III Turno, de la Subgerencia de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos.

6. Memorando Nº 1810-2022-SGGYMRS-GGA/MC, de fecha 19/09/2022, emitido por el Sr.  JAIME SALAZAR CORDOVA, Subgerente de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos.

7. Informe Nº 1695-2022-SGA-GAF/MC, de fecha 23/09/2022, emitido por el Sr. ARIAS ACUÑA OSCAR ENRIQUE, Subgerente de Abastecimientos.

8. Expediente administrativo N° 2022-42063, de fecha 12/09/2022, que fue presentado por el Sindicato de Obreros Municipales de Comas -SOMUN COMAS, de la Municipalidad de Comas.

Organización criminal.-

Tenemos la certeza de que hay más documentos y más información oculta circulando en el corrillo, pero los hechos que se relatan son más que suficientes para demostrar que los funcionarios de la Municipalidad de Comas no han hecho bien su tarea:

Por lo pronto nos aventuramos a señalar algunas hipótesis de trabajo medianamente comprobadas:

1.- Ocultan hechos…

2.- Minimizan escenarios y responsabilidades….

3.- Protegen a presuntos culpables

Y aunque no es nuevo que los poderosos jerarcas municipales le den una manito a sus colegas que delinquen, ni es nuevo que los latrocinios los paguen los más débiles, este escándalo menor que está llegando a los fueros fiscales y quien sabe a los judiciales, nos muestra el mundo desigual de la política local comeña y el tráfico de influencias que termina beneficiando a los corruptos. 

Esto nos remite a la posibilidad de un concierto de voluntades para delinquir, solo que los peces gordos aun no aparecen en los informes y atestados.

 

Pero no crean que ello va a quedar ahí en este caso. Nos solidarizamos con los débiles y apuntamos a los verdaderos responsables, hasta hoy librados de la demanda judicial y el escrutinio público y vamos a seguir hasta que se hagan visibles los verdaderos responsables de este hurto agravado.

 

 






Atentamente, Salomón Márquez

 

lunes, 17 de octubre de 2022

INCREÍBLE PERO CIERTO, ESTO OCURRE EN COMAS

 

La reciente designación de la Sra. Lilián Carolina Soberón  Broncano en el cargo de subgerente de RR HH de MUNICOMAS es una muestra más del profundo desprecio por las leyes y normas vigentes que muestra el alcalde de Comas, Raúl Díaz Pérez, aunque en realidad esta ha sido, y es, su forma de gobernar desde enero de 2019, no es de ahora, cuando ya finaliza su aciaga gestión, sin duda alguna la peor en toda la historia del distrito comeño, conducta que va de la mano con sus regidores, 14 para ser exactos, ya que la Srta. Roxana Ari Acuña ha sido la excepción a la regla de regidores vendidos y corruptos, al igual que el 90 % de los funcionarios de confianza de toda la gestión.

El caso Soberón Broncano no es el primero ni será el último hasta que termine el 2022, y con eso acabe sin pena ni gloria el mandato del depredador de Comas. Veamos qué nos trae la designación de la bachiller en Derecho y Ciencias Políticas de la UIGV, universidad que, como todos sabemos, le fue denegada la licencia para seguir operando. Y sus otros estudios de Contabilidad en la UNC no figuran en SUNEDU y por ende no tienen ningún valor por el momento para que validen su trabajo como jefe de RR HH en Comas.

Décimo Octava Disposición del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao que establece proceder de acuerdo a la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley Universitaria; Que, con Resolución de Consejo de Facultad Nº 496-2017-CFCC de fecha 26 de diciembre del 2017, se designan los nuevos miembros de la Comisión de Grados y Títulos de la Facultad de Ciencias Contables; Que, la Comisión de Grados y Títulos ha evacuado el informe de cumplimiento de los requisitos del expediente de la señorita SOBERON BRONCANO LILIAN CAROLINA , para optar el Grado Académico de Bachiller en Contabilidad; Estando a lo acordado por el Consejo de Facultad en su Sesión Ordinaria de fecha 11 de junio del 2019 y, en uso de las atribuciones concedidas al Consejo de Facultad en el Art. 180º del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao;

RESUELVE: 1º Declarar EXPEDITO (A) a la señorita Lilian Carolina Soberón Broncano , para optar el GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER EN CONTABILIDAD.

2º Elevar la presente al señor Rector, para la expedición de la Resolución de otorgamiento del Grado Académico correspondiente.

3º Transcribir la presente resolución a la Comisión de Grados y Títulos y Secretaría del Decanato de la Facultad. Regístrese y comuníquese.


Por otro lado, tenemos que su grado de bachiller en Derecho y Ciencias Políticas no le sirve para ocupar el cargo de funcionaria en el área de RR HH, ya que el MOF de MUNICOMAS exige título profesional, experiencia y capacitación para el puesto, cosas que la dama en cuestión no posee, pues hasta hace menos de un par de meses se desempeñaba como especialista administrativo en TESORERÍA.

4. Descripción de Funciones Específicas de la Sub Gerencia de Recursos Humanos 4.1 Denominación del Cargo: Sub Gerente 4.1.1 Código: 0801EJD1 4.1.2 Funciones específicas

4.1.3 Líneas de Autoridad y Responsabilidad: - Depende directamente de: Gerente de Administración y Finanzas. - Tiene mando directo sobre los siguientes cargos: • Especialista Administrativo II • Asistente Social II • Técnico Administrativo III • Secretaria II

4.1.4 Requisitos mínimos: s) Título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad. t) Experiencia en la conducción de programas administrativos relacionados con el área. u) Capacitación especializada en el área.

Fecha de la Consulta: 07-enero-2022 Resultados: 1 - 250 de 1538, Página 1 de 7 : TOTAL 724,437,099,855.68 Año : 2021 73,098,155,784.61 Tipo de Gobierno M: GOBIERNOS LOCALES 22,576,429,857.07 UE / Municipalidad 010-301259: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS 91,174,813.58 ---------------------------------------------- Agrupación por Proveedor ----------------------------------------------

0173136499 INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 25,492,751.50

20600989040 NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. 12,358,546.16

20605831215 COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. 6,654,175.80

20478211776 QAYLLAY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - QAYLLAY S.A.C. 2,663,069.75 20600689020 ADESERG PERU S.A.C. - ADESERG S.A.C. 2,542,558.25

20549314253 INVERSIONES SCOTT S.A.C. 1,478,694.66

20510874022 SABINA CONTRATISTAS GENERALES SAC 1,253,303.10

20600101898 INVERSIONES MMG S.A.C. 1,106,548.51

20475833229 REPRESENTACIONES PERUANAS DEL SUR S.A. 1,086,747.00

20602528325 INVERSIONES ALVAREZ CONTRATISTAS S.A.C. 1,054,605.34

20111149462 SERVICIOS INDUSTRIALES LABARTHE S.A. 970,449.50

0552270127 CONSTRUCTORA TANOS E.I.R.L. 917,969.28

20518837720 3F CONSTRUCTORA E.I.R.L. 869,501.87

20544798911 CORPORACION STO DOMINGO DE GUZMAN S.A.C. 785,614.85

20269985900 ENEL DISTRIBUCION PERU S.A.A. 718,171.62

20607892262 GEDEON PERU E.I.R.L. 710,788.50

20407873999 CONSTRUCTORA " MAVIC" S.A.C 707,787.60

20417926632 MOTORES DIESEL ANDINOS S.A.- MODASA 682,290.50

20601358043 CONSTRUCTORA CHIDEL S.A.C. 614,104.91

20547639309 ACUA - TERRA S.A.C. 544,590.00

20297566866 PETRAMAS S.A.C. 495,500.96

20508305860 ATLON S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES 154,149.57

10419112530 GALVEZ NUÑEZ OMAR ANTONIO 98,280.00

10103866079 CARRION BAYES PERCY LUIS 65,520.00

10429364901 SLEE CHAMOCHUMBI GIOVANNA DEL PILAR FRANCIS 69,440.00

10099872794 GUERRERO JIMENEZ VLADIMIR ARMANDO 48,640.00

10452846557 SOBERON BRONCANO LILIAN CAROLINA 43,360.00

10772827909 NAIRA LOPEZ EDGAR 28,200.00


jueves, 13 de octubre de 2022

¿HASTA CUÁNDO SE SEGUIRÁ LLENANDO LA MUNICIPALIDAD DE COMAS CON ABOGADOS TRAIDOS DEL MONTÓN?

 

¿POR QUÉ EL ALCALDE DE COMAS PERMITE QUE UN FUNCIONARIO DE UN ÓRGANO DE LÍNEA DICTE DISPOSICIONES RESERVADAS A LA ALTA DIRECCIÓN, Y QUE NO SE ENCUENTRAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES?

¿POR QUÉ PONE LOS EMPRENDIMIENTOS DE MILES DE COMEÑOS EN MANOS DE PERSONAS SIN PREPARACIÓN E INHÁBILES LEGALES?

Vamos por lo sano, si don Jara Alvarado, José Carlos, abogado de la cachina, y Subgerente (e) de Control y Operaciones de Comas, ha requerido personal locador en la función o cargos de OPERARIOS MUNICIPALES, entonces que carajo significa: “DESIGNAR COMO INSPECTORES MUNICIPALES ADSCRITOS A LA SUBGERENCIA DE CONTROL Y OPERACIONES, ¿al personal que se detalla a continuación?

1.       Briceño Barrera Fiorella Astrid, con DNI Nº 47094598

2.       Calvo Vega Armando Javier, con DNI Nº 08010706

3.       Castañeda Sedano Rosmery, con DNI Nº 44543993

4.       Checa Tobaru Luis Ricardo, con DNI Nº 08097925

5.       Leyva Machuca Joao Eduardo, con DNI Nº 46487863

6.       Milla Piña Cintia Mayra, con DNI Nº 48417359

7.       Morales Muñoz Emilio Bernardo, con DNI Nº 40597090

8.       Núñez Barrera Pedro Antonio Vicente, con DNI Nº 10747950

9.       Pizarro Obregón Daniel, con DNI Nº 25456605

10.   Rabanal Saldaña Oscar Abel, con DNI Nº 41390313

11.   Reyna García Lee Denyelly, con DNI Nº 70097890

12.   Roncal Vargas Percy Antonio, con DNI Nº 42809014

13.   Urcuhuaranga Medina Hugo, con DNI Nº 42198355

14.   Vásquez Vilca Edwin Jeancarlos, con DNI Nº 48148336

15.   Guadalupe Ramírez Yolanda, con DNI Nº 40963944.

 

Así reza la Resolución Gerencial, no publicada (siguiendo el ejemplo del peor alcalde de Comas) y escondida del escrutinio público, que, mediante su Artículo Primero, “DESIGNA” a los 15 locadores de servicios listados, requeridos inicialmente como OPERARIOS MUNICIPALES, por la Subgerencia de Control y Operaciones, y que, ahora, por designio del Gerente de Fiscalización y Transporte, de Comas, estrenan los novísimos cargos y encargos de INSPECTORES MUNICIPALES.

¿REQUERIR OPERARIOS Y DESIGNAR A LOS MISMOS COMO FISCALIZADORES? NOS HUELE A ADULTERAR O TRAMPEAR

Salgamos de las dudas primero. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española -RAE, con el término Operario se nombra a los trabajadores manuales u obreros.

De otro lado, el vocablo “DESIGNAR”, no se encuentra establecido en la relación de naturaleza civil, propia de los locadores de servicios, regulada por el Código Civil peruano (Decreto Legislativo 295, promulgado el 24-julio-1984) y la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N° 082-2019-EF, TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado).

Por el contrario, es un concepto ampliamente establecido y usado en el régimen laboral de la actividad pública, regulada mediante Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (a través de su Art. 14º y Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final), el Decreto Supremo Nº 005-2010-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 (a través de su Art. 77º), y, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (a través del Art. 81º), que han definido la designación como un procedimiento de desplazamiento de un personal de carrera, o el desempeño de cargo directivo público o de confianza.

Los Operarios municipales que se listan líneas abajo (así fueron requeridos por el Subgerente de Control y Operaciones), ahora llamados Fiscalizadores Municipales (por el mismo abogado, ahora en a condición de Gerente de Fiscalización y Transporte), claramente no son servidores de carrera, ni directivos públicos o de confianza, y, claramente tampoco pueden ser DESIGNADOS para cargo público alguno.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Artículo 14.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir la designación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Novena.- Los servidores públicos de Carrera que han ascendido a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación, lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM, REGLAMENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 77º.- LA DESIGNACION

La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la reasignación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado.

LEY Nº 30057, Ley del Servicio Civil

Artículo 81. Desplazamiento

El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado. Los desplazamientos son:

a) Designación como directivo público o como servidor de confianza.


Y SALGAMOS DE LAS DUDAS POR SEGUNDA VEZ: LA MUNICIPALIDAD DE COMAS Y EL FUNCIONARIO DE MARRAS ¿TIENEN ATRIBUCIÓN PARA DESIGNAR A LOCADORES DE SERVICIOS?

Hemos revisado los Artículos, 138º, de la Gerencia de Fiscalización y Transporte, y el Artículo 140º, de la Subgerencia de Control y Operaciones, del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad distrital de Comas, aprobada con la Ordenanza Nº 584/MDC, y no encontramos, por ningún lado, atribución o función alguna, que faculte, a ninguno de los funcionarios de estas 2 unidades orgánicas estructurales, a DESIGNAR a personas naturales en su condición de Contratados por Locación de Servicios, en cargos y funciones de naturaleza permanente.

Y esto nos lleva a la natural conclusión de desconocimiento de la legislación laboral, que felizmente para el funcionario involucrado no se encuentra penada la ignorancia, pero si la invasión del fuero y las competencias, ejercido ilegalmente por el mal funcionario, en las etapas de Requerimiento (a cargo del Subgerente de Control y Operaciones), y posterior “designación” (a cargo del Gerente de Fiscalización y Transporte), en una real usurpación de funciones que corresponde ser desarrollada más ampliamente.

A ello se suma la práctica omisión de funciones de control no ejercida por el Abogado en su condición de Gerente, y el desconocimiento de las funciones de ley (establecidas en las leyes generales e instrumentos de gestión), que el Subgerente tiene la obligación de conocer, en cuyo defecto se estaría configurando, además, la aceptación indebida de cargo, lo que nos lleva a otra arista de este problema, que, también, corresponde ser desarrollada con más amplitud.

PERO ¿QUÉ PASÓ ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ABOG? JARA ALVARADO JOSÉ CARLOS EFECTÚA EL REQUERIMIENTO DE SERVICIOS, EN SU CONDICIÓN DE SUBGERENTE DE CONTROL Y OPERACIONES, Y EL MOMENTO DE LA “DESIGNACIÓN” DE LOS 15 ANGELITOS, EFECTUADA POR ESTE MISMO SEÑOR, EN LA CONDICIÓN DE GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y TRANSPORTE?

A los Locadores de Servicios, requeridos oficialmente como Operarios Municipales, ahora “designados” Fiscalizadores Municipales, se les irroga las funciones de: Erradicación del comercio ambulatorio, Fiscalización de establecimientos comerciales y predios, e Imposición de Notificaciones Municipales de Infracción, en nombre de la Municipalidad distrital de Comas.

No hay duda de que, los requeridos Locadores de Servicios requeridos oficialmente como Operarios municipales, ahora “designados”, invaden atribuciones de orden general y funciones de naturaleza permanente, reservadas a personal de planta o con vínculo laboral.

Así, la función de Erradicación del comercio ambulatorio (que no es otro que el Ordenamiento territorial, se encuentra regulado con Art. 73º y otros de Ley Nº 27972, LOM), la función de Fiscalización de establecimientos comerciales y predios (se encuentra dispuesta con Art. 79º de la Ley Nº 27972, LOM, y el segundo, a través del Art. 70º de la Ley Nº 27972, esta última desarrollada a través del párrafo 2do del Art. 5º del Decreto Legislativo Nº 776 o Ley de Tributación Municipal), y la función de Imposición de Notificaciones Municipales de Infracción (atribuida como atribución exclusiva del gobierno local, y en ejercicio de la capacidad sancionadora, Art. 46º de Ley 27972).

Y por ello, tampoco cabe duda de que los locadores de servicio, en esas condiciones, son personas objeto de la prohibición expresa de la Ley Nº 31298, Ley que prohíbe a las entidades Públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, ordenada a través del numeral 3.1 de su Art. 3º.

En otras palabras, la Ley Nº 31298, tiene como objeto impedir que se desarrollen contratos de naturaleza civil para cubrir servicios de naturaleza laboral, es decir: redunda en que las prestaciones de carácter personal, subordinado y remunerado no deben ser prestadas a través de un contrato de locación de servicios, incidiendo en que tal prohibición se aplica a todas las entidades del sector público:

Ley Nº 31298, Ley que prohíbe a las entidades Públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada

Artículo 3. Prohibición de contratos para cubrir puestos o funciones

3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la contratación.

 


Pero ¿por qué el cambio de Operario Municipal al de Fiscalizador Municipal?

Tal vez no sea difícil de entender, cuando los instrumentos de gestión de la Municipalidad de Comas, a los que el Abogado Jara Alvarado, José Carlos, Subgerente (e) de Control y Operaciones, y Gerente DESIGNADO de Fiscalización y Transporte, ha querido “adecuarse”, a la mala, señalan otro norte.

Mediante Resolución de Alcaldía Nº 14-2009-AL/MC, del 04-febrero-2009, que aprueba el Manual de organización y funciones - MOF de la Municipalidad de Comas, cuya Sugerencia de Control Municipal (el antecedente de la actual Subgerencia de Control y Operaciones), tiene como personal encargado de las labores de fiscalización a los llamados Policías Municipales, con funciones exactamente iguales a las señaladas en la Resolución de Gerencia sin número que “designa” a los 15 angelitos:


4.4 Denominación del Cargo: Policía Municipal II

4.4.1 Código: 1006APT2

4.4.2 Funciones específicas:

a) Hacer cumplir las leyes, ordenanzas, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones municipales vigentes.

b) Coordinar y ejecutar actividades relacionadas con las competencias de la Sub Gerencia de Control Municipal, manteniendo informado a la superioridad.

c) Controlar la labor diaria del personal a su cargo que efectúa la fiscalización y control municipal, dando cuenta a la superioridad.

d) Instruir al personal encargado de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones municipales.

e) Emitir un resumen diario de las notificaciones municipales impuestas por su personal a su cargo.

f) Notificar a los infractores por el incumplimiento de las normas municipales vigentes.

g) Notificar las Multas administrativas o Resoluciones de Sanción, de acuerdo a lo dispuesto por la Sub Gerencia de Sanciones Administrativas.

h) Emitir informes técnicos relacionados a la imposición de notificaciones y ejecución de operativos de fiscalización y control municipal.

i) Ejecutar las sanciones no pecuniarias o medidas complementarias impuestas por infracciones a las disposiciones municipales, de conformidad a la normatividad legal vigente.

j) Levantar actas en las intervenciones y operativos de fiscalización y control municipal.

k) Llevar el Libro de registro de la mercadería o bienes retenidos o decomisados.

l) Educar y difundir el cumplimiento a las disposiciones municipales que establezcan prohibiciones u obligaciones de hacer o no hacer.

m) Efectuar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar el inicio del procedimiento sancionador y emitir el informe técnico respectivo.

n) Emitir informes de inspecciones relacionados a expedientes administrativos.

o) Participar en la elaboración y diseño de materiales de información y capacitación.

p) Prestar apoyo a las demás unidades orgánica de la municipalidad cuando lo soliciten y sean aprobados por la superioridad.

q) Portar y mantener en buen estado los implementos de trabajo tales como: talonario de notificaciones, carnet de identidad y otros que sean requeridos para el servicio.

r) Las demás que le asigne el Sub Gerente de Control Municipal.

A los que se les exige como requisitos mínimos, entre otros, los siguientes: • Instrucción secundaria completa. • Capacitación técnica en el centro de instrucción especializado. • Experiencia en labores propias de la Policía Municipal.

 

4.5 Denominación del Cargo: Policía Municipal I

4.5.1 Código: 1006APT1

4.5.2 Funciones específicas:

a) Hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos y además disposiciones municipales vigentes.

b) Ejecutar las acciones de fiscalización y control municipal destinadas a verificar el cumplimiento de las normas municipales, así como de carácter nacional, manteniendo informado a la superioridad.

c) Notificar a los infractores por el incumplimiento detectado de las normas municipales vigentes y elevar un informe al Sub Gerente por cada notificación municipal impuesta.

d) Emitir un reporte diario de las notificaciones municipales impuestas.

e) Notificar las Multas administrativas o Resoluciones de Sanción, de acuerdo a lo dispuesto por la Sub Gerencia de Sanciones Administrativas.

f) Emitir informes de ejecución de operativos de fiscalización y control municipal.

g) Ejecutar las sanciones no pecuniarias o medidas complementarias impuestas por las infracciones a las disposiciones municipales, de conformidad a la normatividad legal vigente.

h) Levantar Actas en las intervenciones y operativos de fiscalización y control municipal.

i) Llevar el control de la mercadería o bienes retenidos o decomisados.

j) Educar y difundir el cumplimiento a las disposiciones municipales que establezcan prohibiciones u obligaciones de hacer o no hacer.

k) Efectuar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar el inicio del procedimiento sancionador.

l) Emitir informes de inspecciones relacionados a expedientes administrativos.

m) Participar en la elaboración y diseño de materiales de información y capacitación relacionados con la Sub Gerencia.

n) Prestar apoyo a las demás unidades orgánicas de la municipalidad cuando lo soliciten y sean aprobados por la superioridad.

o) Portar y mantener en buen estado los implementos de trabajo tales como: talonario de notificaciones, carnet de identidad y otros que sean requeridos para el servicio.

p) Las demás que le asigne el Sub Gerente de Control Municipal.

A los que se les exige como requisitos mínimos, entre otros, los siguientes: • Instrucción secundaria completa. • Capacitación técnica en el centro de instrucción especializado.

 

En cualquier caso, los cargos funcionales que ocupan los 15 angelitos requieren que estos cuenten con requisitos mínimos que el Requerimiento efectuado por el Abogado Jara Alvarado, José Carlos, en su condición Subgerente (e) de Control y Operaciones, ha obviado, al establecer que los contratistas solo deben cumplir con: a). Experiencia en entidades públicas o privadas mínimo de 3 meses, y, b). Contar con RUC, o sea nada de nada.

Es decir, para ser contratados para labor tan importante como fiscalizar predios y comercios, a los 15 nuevos locadores de servicios, se les ha requerido tan solo saber leer y escribir, y nada más y nada menos que ningún conocimiento previo en materias tan diversas como: Licencias de Funcionamiento (además reguladas con la Ley Nº 28976 y modificaciones, diversas normas para giros especiales, y las numerosas y obligatorias modificaciones producidas de los Instrumentos de Gestión municipal), Anuncios y publicidad (además de la ingente doctrina, la abundante casuística y pronunciamientos jurisprudenciales y otros como el INDECOPI), sobre Seguridad en edificaciones (propia de personal especializado, además de las reglas establecidas con DS. Nº 002-2018-PCM, que aprueba el Nuevo Reglamento Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, y la RJ-016-2018-CENEPRED, que aprueba el Manual ITSE de Ejecución de Inspecciones Técnicas de Seguridad Edificaciones), Salubridad pública (con abundante reglamentación y legislación vigente, y tecnicismos incrementados exponencialmente a propósito de la aún latente pandemia del Covid-19), el Control de los espacios públicos (además de los conceptos generales señalados en la Ley Nº 27972, LOM, las establecidas con Reglamento Nacional de Edificaciones, Código Tributario y Ley de Tributación Municipal, etc., y otra vez, además de la ingente doctrina, la abundante casuística y pronunciamientos jurisdiccionales y jurisprudenciales y otros como del Tribunal Fiscal, Tribunal Constitucional, e INDECOPI, etc.), Tenencia y responsabilidad de animales domésticos (filosofía establecida en normas de alcance nacional, y normas especiales vigentes), sobre el control de Ruidos molestos y ruidos nocivos (establecida en normas de alcance nacional, y norma marco provincial y norma especial, vigentes, etc.), etc.

Respecto de la excepción contenida en numeral 3.2 del Art. 3º de la Ley Nº 31298, Ley que prohíbe a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, y, en correspondencia con el espíritu de la norma y la opinión especializada, habría que precisar que: La excepción debe entenderse en el marco de la tipología de los contratos de naturaleza accidental, situada en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de tal manera que los casos amparados por la excepción serían los siguientes:

1. Casos de suplencia: Necesidad de sustituir a un trabajador, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Y ese no es el caso, ya que, la entidad municipal comeña, cuenta con numeroso Personal Fiscalizador y expolicías Municipales, de amplísima experiencia, en actividad.

2. Casos de emergencia: Cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor. Hecho que tampoco se puede argüir ya que, la única emergencia, la Pandemia del Covid-19, se encuentra en franca retirada y el gobierno nacional en etapa de levantamiento de todas las restricciones sanitarias impuestas por esta emergencia.

Y como puede comprobarse fácilmente, la contratación efectuada por la entidad municipal, de los 15 locadores de servicios, no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados líneas arriba, por lo que es claro que la Municipalidad de Comas en la persona del Abogado Jara Alvarado, José Carlos, en su condición Subgerente (e) de Control y Operaciones, y Gerente de Fiscalización y Transporte, ha infringido la ley, al colocar el producto administrativo, de naturaleza permanente, en manos de personal con contrato civil.

Además, de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobada con Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, norma vigente y aplicable a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe –bajo responsabilidad del titular de la entidad– celebrar contratos de locación de servicios para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden el desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

DECRETO SUPREMO Nº 040-2014-PCM, Aprueban Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

SEXTA.- Precisiones de la locación de servicios

Las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular.

 

Esta norma, además, prohíbe, tácitamente, la asignación de funciones de naturaleza permanente a personas que no cuenten con vínculo laboral vigente, dicho de otro modo, siendo reiterados los pronunciamientos de SERVIR, en ese sentido.

INFORME 002327-2021-SERVIR-GPGSC

Sobre los contratos de locación de servicios en la Administración Pública

2.6 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil [2] y sus normas complementarias, asimismo, su contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.

2.7 Así, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764 del Código Civil prestan sus servicios a éste de manera independiente por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; precisando que no existe base legal que permita reconocer derechos laborales por las actividades de carácter civil.

2.8 En ese sentido, a los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del código civil no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057).

2.9 Por tales motivos, SERVIR no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre las relaciones de naturaleza civil que se den en la Administración Pública dado que sólo es competente para interpretar las normas pertinentes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema [3].

2.10 Sin perjuicio de ello, podemos indicar que de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, norma vigente y aplicable a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, se prohíbe –bajo responsabilidad del titular de la entidad– celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

(2) Artículos: 1756, literal a), 1764, 1765, 1766, 1767, 1768, 1769, 1770.

(3) Los contratos de locación de servicios se rigen por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.


EL PERSONAL LOCADOR DE SERVICIO, EN FUNCIONES DE FISCALIZADORES MUNICIPALES INOBSERVA LA LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, EN SUS INTERVENCIONES, ORIGINANDO LA NULIDAD DE PLENO ERECHO.

En el ejercicio de la actividad denunciada, y de la potestad sancionadora, ejercida con personal con contrato civil, se vienen inobservando, reiteradamente, los principios del procedimiento administrativo, a la LEGALIDAD y el DEBIDO PROCESO, dispuestas a través del Art. IVº (numerales 1.1 y 1.2) del D.S. Nº 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la Ley 27444:

D.S. Nº 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

 

Para cerrar, por ahora, intentando un resumen de los numerosos casos detectados, y que originan el presente artículo, los operativos de fiscalización y las notificaciones, están siendo realizados por 15 ciudadanos legalmente inhábiles y sin vínculo laboral vigente que los faculte para esta actividad, y, obvio, las notificaciones y actos, llevados a cabo por este mismo personal, incumplen requisitos esenciales de validez de todo acto administrativo, los que corresponden ser anulados y denunciados, tanto a los actos mismos como a las personas y funcionarios responsables de los ilícitos en curso.



Atentamente, Salomón Márquez


DORDIS OTRA VEZ EN COMAS

  Esta vez la empresa DORDIS reaparece en Comas bajo el nombre de INVERSIONES DORDIS EIRL , ya no como lo hizo anteriormente con el nombre...