martes, 31 de enero de 2023

¿IGNORANCIA, ESTUPIDEZ O ABUSO DE AUTORIDAD? HABLA MOROSHA

 

La pregunta es pertinente cuando se trata de los “funcionarios de confianza” del alcalde de Comas, Ulises Villegas Rojas. Ver la forma prepotente y soberbia del accionar de estas personas en la función pública es para correr, si a la prepotencia le sumamos la despótica ignorancia de los protagonistas ya vamos muertos como administrados y si a esto le añadimos una gran porción de impunidad, ahí si carajo nos jodimos.

De forma breve y sucinta les narramos la forma y circunstancias en las que la subgerente de RIESGO DE DESASTRES DE COMAS, Evelyn Marisol Vicente Muñoz, ingeniera geógrafo de profesión, egresada de la Villarreal en el 2015 y paremos de contar, porque salvo una referencia muy a la ligera en Google de su paso por Independencia y otra en la MML no hay nada más sobre experiencia en Riesgo de Desastres ni Defensa Civil para el cargo que ahora ocupa en Comas. El puesto que ocupa la Vicente Muñoz estaría incurso en el delito de nombramiento indebido y aceptación indebida de cargo, art. 381 del Código Penal, modificado hace un par de días con la ley 31676 que sanciona con 2 a 4 años de cárcel a los responsables de la comisión de este delito.

Ahora vayamos al meollo de este asunto y veamos el cinismo y la falsedad mostrada por esta señora en la tramitación del Exp. Nº 59040-2022, a través de la Resolución Nº 00026-SGGRD-GGTDE/MDC, Vicente Muñoz nos dice que el Exp. de referencia fue presentado el 14 DIC 2022 solicitando una ITSE para un establecimiento comercial con nivel de riesgo medio, lo cual es mentira, el expediente en mención fue presentado en mesa de partes el día 15 de diciembre del año pasado, para tales efectos cita el art.18.1 del DS Nº 002-2018-PCM, aparentemente hasta aquí se cumple con lo dispuesto por el DS 002, también nos dice la Vicente Muñoz que el día 10-01-2023 se llevó a cabo la ITSE para riesgo medio, percatándose el inspector que el local a inspeccionarse era de riesgo muy alto, ¿cómo llegó a esa conclusión el inspector de la ITSE de riesgo medio o bajo? Misterios del Orinoco, decimos esto por una razón muy importante, porque tenemos la grabación de las cámaras de video del establecimiento del día 10 de enero y no hay ninguna ITSE, lo único que hay es la presencia de una señora vestida con un chaleco de defensa civil que en todo momento no quiso identificarse, luego viene una serie de referencias a la ley 27444, ley 27972, DS 002-2018, RJ 016-2018-CENEPRED y la OM Nº 584-2020-MDC, luego viene la RSG Nº 00026-SGGRD del 13 enero del 2023 que da por concluido el Exp. 59040-2022 al haberse verificado que el local NO CUMPLE con las condiciones de seguridad en el inmueble objeto de inspección conforme al nivel de riesgo existente, quedando nuevamente claro que la descerebrada de la Vicente en toda la extensión de su mamarrachenta resolución subgerencial nunca hizo mención ni de broma al silencio administrativo positivo.


Pero ¿es cierto lo dicho y firmado por la susodicha funcionaria de confianza de la gestión ulisista? NO, la resolución emitida por la funcionaria de marras es inaceptable desde todo punto de vista ya que viola o infringe el silencio administrativo positivo, art. 199.1 del TUO de la ley 27444:

199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

199.2. El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213.

Podríamos añadir el art. 21 del DS Nº 002-2018-PCM, que dice al pie de la letra los plazos establecidos para realizar la ITSE correspondiente a un certificado nuevo de Defensa Civil, para cuyos efectos no interesa si el riesgo es medio o muy alto al vencerse los plazos y entrar en aplicación el art. 21 del referido decreto supremo:

Artículo 11.- Silencio administrativo en la ITSE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en la ITSE opera el silencio administrativo positivo cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el Reglamento no haya pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutante o no se hubiese realizado la ITSE. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la obligación a cargo del Órgano Ejecutante de efectuar la verificación, a través de una VISE, del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el/la administrado/a, bajo responsabilidad.

Artículo 21.- Plazo máximo de la diligencia y finalización de la ITSE

La diligencia de ITSE debe ser programada y puesta en conocimiento del/de la administrado/a con la notificación de la licencia de funcionamiento, y debe ejecutarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de dicha notificación, sin perjuicio de una eventual suspensión del trámite, conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

DECRETO LEGISLATIVO

N° 1272

Decreto Legislativo que modifica

La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo

SEPARATA ESPECIAL

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1272

“Artículo 188. Efectos del silencio administrativo

188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

188.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.

 

A falta de una ley vemos que hay hasta tres normas que definen con absoluta claridad el silencio administrativo positivo aplicable a este caso específico del Exp. 59040-2022, los plazos de cumplimiento obligatorio por parte de la entidad ejecutante para realizar la ITSE son de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de dicha notificación.



La supuesta VISE aludida por la Vicente Muñoz y que se habría llevado a cabo el 10 de enero no tiene ningún valor, si esto hubiera ocurrido y darle valor a un hecho ficticio para sustentar una resolución subgerencial constituye delito, no solo infracción administrativa, para todos su efectos la entidad ejecutante (Municipalidad de Comas) perdió su capacidad de obrar a partir del día 4 de enero al haber quedado automáticamente aprobados los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo.

Mentira tras mentira y con una capacidad fantasiosa digna de mejor causa nos queda con absoluta y meridiana claridad que Evelyn Marisol Vicente Muñoz ha falseado la verdad, ¿por capricho, ignorancia o estupidez pura y dura? Y esta actitud no puede ni debe quedar impune…

viernes, 27 de enero de 2023

PRINCIPIO DE AUTORIDAD, RESPETO POR LA LEY, BILLEGAS DIXIT


 Estos dos principios elementales en el ejercicio del poder de toda sociedad civilizada son los pilares de nuestra democracia y las razones por las que podemos vivir en relativa paz, al menos en Comas. En esta flamante gestión municipal que no llega al mes de iniciada y en manos de quien, al menos para nosotros y muchos vecinos ya hizo los méritos para ser la peor gestión del peor alcalde en la toda la historia del distrito.

Dice el alcalde Ulises Villegas refiriéndose a nosotros, los vecinos comeños que somos el pueblo, que la recuperación del principio de autoridad y el respeto por la ley pasa por que, ojo al piojo, seamos nosotros los que cumplamos con acatar y obedecer estos principios que tanto él como alcalde y sus funcionarios llevan adelante, ok, yo alcalde mando, ordeno; funcionarios de confianza ejecutan y ustedes pueblo, obedecen. Así, de forma vertical, sin dudas ni murmuraciones, mismo cachaco de los 50, pero hagamos un alto para revisar estos conceptos que les alcanzamos líneas abajo:

a) Subordinación al Poder: Es una actitud que va de la sociedad al Estado, en el seno de una cultura autoritaria, y que asume como normales ciertos excesos de los funcionarios y empleados, por su vinculación directa o indirecta al poder político.

b) Concepción clientelista, patrimonial y restringida del Estado: Es la condición política del funcionario, que por haber realizado la actividad proselitista que le dio el triunfo a su partido, cuando llega a la administración pública va cargado de compromisos que debe cumplir, a menos que decline a sus pretensiones políticas futuras. En estos casos el funcionario paga a sus correligionarios nombrándolos en la administración en algunos casos aun cuando no sean necesarios y que no cumplan con los requisitos establecidos para optar a un puesto. Esto es lo que se conoce con el nombre de clientelaje político.

Ahora bien, ¿qué es el principio de autoridad?

El Principio de Autoridad, un término que en el imaginario del ciudadano está asociado a cumplir o acatar las disposiciones que una “autoridad estatal o privada” (según sea el caso) disponga, esta definición minimalista nos muestra lo que llamaríamos “sentido común” de lo que entendemos como Principio de Autoridad (PA), sin embargo, realmente este término abarca más conceptos que en algunos casos son tan amplios que ponen en duda una significación sencilla del PA.

Una autoridad edil que considera que su fuerza pública – serenazgo está más allá que la propia policía, 

Por otro lado, el Poder es un elemento fáctico, por el cual el que lo detenta puede imponer su voluntad, hacerse obedecer sin importar (en algunos casos) si sus disposiciones están al margen de la ley, apoyándose en la intimidación, en el empleo de la fuerza, en la coacción o coerción.

Para ello estas autoridades deben ser conscientes de esta gran responsabilidad, de no hacerlo, debemos exigirles que actúen de manera proactiva y cumplan escrupulosamente las normas y leyes, en caso contrario seremos todos responsables de no contar con un sólido Principio de Autoridad.

Como vemos hasta el momento, se va cumpliendo nuestro postulado original con relación al alcalde de Comas, Ulises Villegas Rojas, recuperar el principio de autoridad y el respeto por la ley implica obedecer como borregos, como ciudadanos de quinta clase lo que disponga esta caricatura de alcalde y sus remedos de funcionarios.

Si sus funcionarios no acatan el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, no pasa nada con ellos, no hay investigaciones ni menos sanciones; si sus funcionarios infringen la ley 27444, tampoco hay sanciones; si se zurran en el DS Nº004-2019-JUS como en el caso de los salvajes montos establecidos en el RAS y CUIS de MUNICOMAS contenidas en las OM Nº 619 y Nº 636 no pasa nada de nada, pero ¿qué dice la ley al respecto de estas multas astronómicas y sus irracionales montos? Veamos pues LA LEY DEL EMBUDO en todo su esplendor, cuando la ley les conviene si la reconocen y la aplican como en este caso, en la OM Nº 619-2021-MDC:

Ahora, ¿qué sucede cuando la misma ley favorece al administrado como en el caso del artículo que reproducimos a continuación? 

Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: 

a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: - 

b) El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. - El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,

c) (2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 248. (Texto según el artículo 231-A de la Ley Nº 27444)120 120 Artículo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1014, publicado el 16 de mayo de 2008.

Más claro, imposible, con el agravante de que estas ordenanzas fueron aprobadas en 2021 y 2022 por los regidores de Raúl Díaz Pérez mediante las 2 ordenanzas de marras y que hace poco en una reunión del alcalde Ulises Villegas y su ex asesor José Calvo con los 14 presidentes zonales de Comas, reconocía que el monto de esas multas de hasta 4 UIT eran impagables por lo elevado de sus montos, olvida también este sujeto que la aplicación manu militari de estas multas constituyen barreras burocráticas ilegales e irracionales según INDECOPI.


lunes, 23 de enero de 2023

ALCALDES, FUNCIONARIOS DE CONFIANZA Y REGIDORES CÓMPLICES EN LA CORRUPCIÓN

 

Sin más preámbulos, entremos de frente al meollo del artículo de hoy, la corrupción que existe en el Perú en torno a las designaciones o cualquier otro eufemismo que quieran utilizar los alcaldes corruptos para disfrazar las contrataciones de sus serviles, cuando no cómplices funcionarios de confianza de las organizaciones criminales formadas en torno al alcalde ganador de las elecciones ediles.

Al margen o en paralelo a las leyes que norman las designaciones de los funcionarios de marras, leyes como SERVIR, el DS 053-2022, las herramientas de gestión como el MOF, ROF, CAP son letra muerta para alcaldes deshonestos y funcionarios arrastrados por la codicia y el amor por el dinero fácil de los contribuyentes y comerciantes, mypes y emprendedores del distrito.

Designar a gente en los que no concurren los requisitos exigidos por ley nos ponen en manos de personas inescrupulosas a los que el respeto y acatamiento por la ley les importa un carajo, y eso nos hace vulnerables porque no hay la correcta fiscalización y sanción de los actos delincuenciales de estos sujetos.

Para mejor ilustración de los actos reñidos con la ley que conlleva la designación de personas incapaces, ineptas y corruptas en cargos para los cuales no están ni remotamente preparados, quiero usar algunos párrafos de la excelente tesis del Sr. abogado Carlos Marcelo Ponce Arpasi “La aplicación del acto de designación dentro del tipo penal de Nombramiento Indebido en las sentencias de Segunda Instancia, según las Sentencias de Vista de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, año 2012-2017”.

“Al respecto, desde una revisión doctrinal, puede interpretarse que la mayor parte de la doctrina, señala que no se hace alusión al nombramiento establecido por el Reglamento de la Carrera Administrativa.

Sino más bien a todo acto por el cual se pone en un cargo público a persona en quién no concurren los requisitos legales para dicho acto; dentro de los cuales pueden encuadrarse perfectamente las designaciones.

Ahora, con respecto a las designaciones, como ya se ha señalado con anterioridad, son actos que se realizan constantemente por las autoridades para poner a personas en cargos públicos. Al respecto, podríamos decir que sí encontramos dispositivo normativo que define la designación, entonces nos remitimos al artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa, de donde se infiere que la designación es un acto por el cual una autoridad hace que un ciudadano pase a ser funcionario público. Así, el problema radica específicamente en que muchas autoridades han realizado reiteradas designaciones de sus funcionarios públicos, no obstante, lo han realizado en personas que no cumplen con los requisitos para ocupar el determinado cargo público. Es decir, lo han realizado contraviniendo en muchos casos al ROF – Reglamento de Organización y Funciones, y al MOF – Manual de Organización y Funciones de sus entidades, y en otros casos a la Ley y hasta la misma Constitución”

Hasta aquí debemos suponer que ya ha quedado suficientemente claro que designar a persona incompetente en un cargo de funcionario público de confianza constituye delito de nombramiento y aceptación indebida de cargo, pero volvamos a la tesis del Dr. Carlos Marcelo Ponce Arpasi, cuando nos dice:

“Es que en la actualidad, designar a personas en los diferentes cargos públicos como servidores y funcionarios públicos, en el ámbito del gobierno nacional, de los gobiernos regionales, y de los gobiernos locales (provincial, distrital y de los centros poblados); resulta una práctica muy común. 8 No obstante en una primera parte radica el problema en que muchas de las designaciones realizadas, se dan como producto de situaciones a las que se les conocen como las del “clientelismo político”.

“Es decir, aquellas por las cuales un grupo determinado de personas apoyan otra con el objetivo de que se convierta en autoridad; a fin de posteriormente ser promovidas en cargos públicos. Siendo que tales actos, evidentemente son efectuados por las autoridades de turno. Quienes, contravienen los documentos de gestión institucionales como los son: el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), y el Manual de Organización y Funciones (MOF). Y, aún más grave, en otros casos contravienen a la Ley y a la Constitución misma”.

De lo expuesto en la tesis de Ponce Arpasi queda establecido que designar, nombrar, encargar o contratar a una persona que no reúne los requisitos mínimos exigidos por ley constituye delito de nombramiento indebido de parte de quien designa y aceptación indebida de cargo en quien acepta, art. 381 del CP.

Entonces, señores, ¿quién nos puede decir bajo qué razones, motivos o circunstancias el alcalde de Lima Rafael López Aliaga ha designado a Isabel del Rocío Ayala Melgarejo en dos (2) gerencias en la MML, violando las normas y recomendaciones de la CGR en relación a varios cargos concentrados en una sola persona? ojo, que se habla de hasta 4 gerencias, ¿será cierto eso?

Por otro lado, la Ayala Melgarejo es licenciada en Administración y paren de contar.


De igual manera, el alcalde del Rímac, Néstor de La Rosa Villegas, podría explicar bajo qué motivos o razones ha designado como gerente de rentas, subgerente de registro tributario, pero principalmente como ejecutora coactiva a la licenciada en Trabajo Social Carmen Rosa Chávarry Chimoy, sabiendo, o debiendo saber, que para el puesto de EJECUTORA COACTIVA debe contar con el título de ABOGADA:

Artículo 4.- Requisitos del Ejecutor.

4.1 El Ejecutor deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley.



Sr. alcalde del Rímac, así mismo, díganos, por favor, cuáles fueron sus criterios para encargar la subgerencia de Riesgo de Desastres y Defensa Civil al bachiller en Derecho y magíster en Gestión Pública, Gregorio Quispe Alvino, quien carga con una incómoda mochila de actos rayanos en la inmoralidad, como los que efectuara en la muni de Independencia. Así sea encargado, Goyo no sabe ni mela de Riesgo de Desastres, lo suyo es la pendejada, la criollada, esta actitud es incoherente con un ninacaco como este tipejo.

El concejo de la Municipalidad Distrital de Independencia el día de ayer por la tarde aprobó la solicitud de vacancia interpuesta contra el Teniente Alcalde Gregorio Bernardino Quispe Alvino, por los causales de cobro indebido a empresario Aldo Asti Tejada, siendo autoridad municipal.

PRECISIÓN:

Según la solicitud de vacancia que pesa en su contra es: que el teniente alcalde Gregorio Quispe Alvino, habría  cobrado  la suma de  12 mil nuevos soles a un empresario para que realice los trámites administrativos para la instalación de una feria ambulatoria en el distrito de Independencia y que la feria fuera cancelada por no contar con la autorización de la municipalidad. Asimismo, a esto se suma los  370 nuevos soles que el teniente alcalde Gregorio Quispe, pidió al empresario Aldo Asti, para que  pague un impuesto de instalación de la referida feria  e incluso éste dinero  (Quispe Alvino) jamás hizo el pago respectivo  a la tesorería de la municipalidad por derecho de tributo. En sesión extraordinaria, la votación procedió porque se obtuvo los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal; o sea, seis votos a favor y dos en contra. Sin embargo, será el Jurado Nacional de Elecciones  que decida  el futuro del  regidor número uno  en el concejo edil. El pedido de vacancia contra Gregorio Bernardino Quispe Alvino, fue presentado el mes de octubre por el ciudadano  Aldo Asti, quien se dedica a realizar Ferias en diferentes distritos de Lima Norte. Y,  quien en las causales de la vacancia aduce haber sido estafado  por el Teniente Alcalde por incumplimiento de contrato.

Mientras tanto, en la última instancia, que es el J.N.E., se espera la decisión para que el nuevo accesitario(a) asuma y complete la terna de regidores en el citado concejo edil de Independencia. Hasta el fin de tus días te perseguirá tu pasado, Goyoooooooo.

Otro ‘funcionario de confianza’ del buen Néstor es el subgerente de RR HH, Walter Yenque Lino, quien hasta hace muy poco tiempo era nada menos que gerente de Fiscalización de Pedro Rosario. Poca cosa el carguito ¿no?, aparte del tema de la falta de cuadros y la bofetada al pueblo rimense en designar a este sujeto cuyo único mérito es ser abogado y contar con un magíster en gestión pública, lo cual ni remotamente lo hace experto, ni siquiera conocedor de lo más elemental de los álgidos temas laborales y las relaciones con los trabajadores ediles de la muni del Rímac.

Hemos querido dejar para el final la feroz metida de pata del mal Néstor. Esta decisión sí que es estúpida. Designar a Mery Soto Trejo como gerente de Fiscalización no solo es un error, sino maltratar al Rímac, a sus vecinos, y poner en peligro de muerte la economía distrital ya castigada severamente por la Covid-19, ahora con esta amenaza andante y sus malas costumbres, de su desprecio por la ley del que siempre ha hecho gala en sus acciones de Control. Aquí les dejamos un video como muestra de lo que decimos.

Una pregunta a nuestros lectores: ¿quién o quiénes fiscalizan y sancionan a estos alcaldes y funcionarios lacras, si los que deberían cumplir esta función (los regidores) son sus cómplices al no fiscalizar, tal como exige la ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, reforzada en la labor de Fiscalización por la ley 31433


SR. ALCALDE DEL RÍMAC, ESTOS SON DELITOS, ROBO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, USURPACIÓN DE FUNCIONES. MERY SOTO TREJO ERA, POR ESAS ÉPOCAS, EN COMAS, GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y TRANSPORTE, Y NO EJECUTORA COACTIVA; AL IGUAL QUE CARMEN CHÁVARRY CHIMOY.


jueves, 19 de enero de 2023

CAMBALACHE 2023 EN COMAS


” Que el mundo fue y será una porquería, ya lo sé, en el 510 y en el 2023 también. Pero que el siglo 21 es un despliegue de maldad insolente, ya no hay quien lo niegue “Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor, ignorante, sabio, chorro, generoso, estafador. ¡Todo es igual, nada es mejor, lo mismo un burro que un gran profesor”.

Tenía mucha razón Discépolo cuando compuso este hermoso y siempre presente tango que jamás pasará de moda porque es la realidad misma cuando nos dice que es lo mismo ser derecho que traidor. Eso lo vemos a diario en Comas desde el 1ro. de enero 2023 con esta nueva gestión, pésima y nefasta por donde se le mire.

Ver tanto funcionario incapaz, inepto y mediocre, además de corruptos, los pendejos -no se alegren, imbéciles, no los estoy difamando, se es corrupto por acción u omisión-. Y en el caso de los locadores de servicios, realizando labores administrativas, infringiendo flagrantemente la ley 31298, la cual sanciona con PAD y denuncia penal a los funcionarios que contratan o permiten el uso de locadores en funciones de subordinación, asistencia diaria, etc.

En Comas tenemos a una señora que nunca ha sido subgerente o gerente de Riesgo de Desastre en ninguna parte, ser ingeniero geógrafo es su gran logro, ITSE básica y paremos de contar, pero tiene una lengua rápida y venenosa para la mentira burda y sin sustento. En este pequeño artículo les vamos a demostrar por qué Evelyn Vicente Muñoz no debería ser, un solo día más, funcionaria de Comas y de ninguna parte. Es un peligro andante.

“Los inmorales nos han igualao’ si uno vive en la impostura y otro afana en su ambición
Da lo mismo que sea cura, colchonero, rey de bastos caradura o polizón.”

Vaya que nos han igualao’. Ahora resulta que es lo mismo un burro que un buen funcionario, inteligente, preparado y que conozca sus funciones en Riesgo de Desastre; no alguien que viene a aprender a costillas de los comeños, como este caso. Vamos a demostrar con dos ejemplos la ignorancia de esta mujer, o peor todavía, del total desprecio por la ley. En este caso, dos artículos del DS N° 002-2018-PCM.

El 15 de diciembre fue presentado el Exp. Nº 59040-2022, cuyos plazos empezaron a correr a partir del día siguiente, 16 de diciembre de acuerdo a lo ordenado por la ley 27444. Por otro lado, los dos artículos que tratan sobre el tema son sumamente claros para la aplicación del DS Nº 002-2018-PCM en sus artículos 11 y 21, como veremos a continuación:

Artículo 11.- Silencio administrativo en la ITSE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en la ITSE opera el silencio administrativo positivo cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el Reglamento no haya pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutante o no se hubiese realizado la ITSE. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la obligación a cargo del Órgano Ejecutante de efectuar la verificación, a través de una VISE, del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el/la administrado/a, bajo responsabilidad.

Artículo 21.- Plazo máximo de la diligencia y finalización de la ITSE

La diligencia de ITSE debe ser programada y puesta en conocimiento del/de la administrado/a con la notificación de la licencia de funcionamiento, y debe ejecutarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de dicha notificación, sin perjuicio de una eventual suspensión del trámite, conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

Claro como el agua cristalina. El Exp. 59040-2022 empezó a correr para los plazos señalados en el art. 21 a partir del día 16 y culminaron el día 03 enero 2023; a partir del día 4 de enero ya se había cumplido con los nueve días hábiles computados a partir del día de la presentación del expediente en Mesa de Partes de Trámite Documentario de MUNICOMAS.

¿Qué cabía hacer para la subgerente de marras?: Vencido los plazos solo quedaba entregar la resolución y el respectivo Certificado de Riesgo de Desastre al administrado o a la persona que fuere con su carta poder simple, art. 115.1 de la ley 27444. Y nada de esto ha sucedido con Evelyn Vicente Muñoz, quien en una demostración de soberbia y falsedad ha emitido la Resolución de Subgerencia de Riesgo de Desastre N.º 026-2023 señalando que el local NO CUMPLE. Esas dos palabras implican que el establecimiento ha sido objeto de una ITSE HABIÉNDOSE VENCIDO LOS PLAZOS EN EXTREMO, ya que la resolución tiene fecha de 13 de enero de 2023, y la ITSE nunca se llevó a cabo, lo que configura delito de falsedad ideológica y los demás que encuentre la fiscalía penal de turno de Lima Norte.

El segundo caso perpetrado por la Vicente Muñoz es también una grosera demostración de servilismo y adulación en el que brilla por su ausencia la dignidad y la decencia, ordenando la ejecución de una VISE violando las normas al respecto contenidas en el DS Nº 002-2018-PCM y EL MANUAL DE EJECUCIONES ITSE. Para ahorrarnos tiempo, publicamos unos párrafos contenidos en el escrito presentado por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES 5 ESTRELLAS, dueños de la piscina del mismo nombre e intervenida hace pocos días:

Como si todo lo expuesto anteriormente no fuera suficiente para demostrar la mala fe o animadversión de su persona, Sr. Alcalde, contra mi persona y mi representada, llevada a cabo por sus funcionarias incapaces e ineptas en clara demostración de sumisión y falta de personalidad, además de la falta de probidad y honestidad en el manejo de las funciones públicas, la VISE llevada a cabo en las instalaciones de mi representada vulnera lo dispuesto en el MANUAL DE EJECUCIONES ITSE (Resolución Jefatural Nº 016-2018-PCM), que en relación a las VISE establece lo siguiente:

3.1.5

El Gobierno local como parte del control y fiscalización del cumplimiento y/o mantenimiento de las condiciones de seguridad de los Establecimientos Objeto de Inspección cuenten o no con Certificado de ITSE, programa las VISE sobre la base de un Plan estratégico en el que prioriza la fiscalización de los establecimientos que representan un mayor riesgo, de acuerdo a los lineamientos que establece el MVCS.

3.3

La VISE tiene las siguientes características

3.3.1 Etapas

a) Inicio:

De acuerdo a un plan estratégico en el cual se priorice la fiscalización de Establecimientos Objeto de Inspección que representen un mayor riesgo.

Artículo 64 del DS Nº 002-2018-PCM.- Control y Fiscalización del Gobierno Local

64.1. El Gobierno Local es responsable de establecer los procedimientos internos para fiscalizar el cumplimiento de las ITSE, ECSE y VISE.

64.2. Como parte de la fiscalización, el Gobierno Local programa las VISE, sobre la base de un plan estratégico en el que se priorice la fiscalización de los Establecimientos Objeto de Inspección que representen un mayor riesgo, de acuerdo a los lineamientos que establece el MVCS mediante Resolución Ministerial.

Estos dos últimos artículos pertenecen al DS Nº 002-2018-PCM. Dicho todo esto, Sr. Alcalde, usted tiene mucho que explicar a la PCM, CENEPRED, INDECOPI y a mi persona. Quién o quiénes, cuándo, cómo y dónde se estableció que mi local era una prioridad para ser fiscalizado para ser objeto de inspección (VISE) POR REPRESENTAR MAYOR RIESGO, de acuerdo a los lineamientos del MVCS”.

“Para terminar, sería bueno que alguien que conozca de procedimientos administrativos les diga a esos inspectores especializados ITSE, que hicieron la VISE EN MI LOCAL, que los plazos, en cualquier acto administrativo, corren desde el día siguiente, mas no el mismo día de aplicación del acto administrativo, según la Ley de Procedimientos Administrativos, 27444.”

Las VISE no son capricho ni juguete de cualquier funcionario mediocre o alcalde vengativo y rencoroso. Las Vise se ejecutan sobre la base de un plan estratégico y no a tontas y locas, como la que se vienen ejecutando en muchos locales.

Mientras, ¿qué hacen los de CENEPRED y el MVCS, aparte de coimear al rojo vivo?


viernes, 13 de enero de 2023

RATAS POR LIEBRES, ENCIMA………..SEGUNDA PARTE

 

En la primera parte de este informe ya hemos presentado la información brindada por la misma Luz Yanina Abanto Abanto en la red social laboral LINKEDIN, la misma que aduce ser la red profesional más grande del mundo en materia laboral:

Luz Yanina Abanto Abanto - Gerente General - Linkedin

Ok, entonces no queda duda de que lo que haya informado esta señora en dicha red social es cuando menos falsa de toda falsedad o una delirante mitomanía. Mentir con pana y elegancia sobre un cargo que dice haber ocupado 10 años y 6 meses, cuando la resolución del viceministerio de Trabajo y Capacitación Laboral para dicho puesto recién se efectuó el 11 de junio de 2018, en paralelo la Abanto Abanto laboró en tres sitios distintos durante ese mismo periodo y es en el 2019 que fue designada por el mononeuronal Forzay como gerente municipal en La Victoria, hecho que fue observado casi al instante por el OCI de la comuna victoriana, la misma que puso el grito en el cielo por la falta de experiencia para el cargo de la señora en cuestión. Lo que era malo para La Victoria también es malo para Comas y cuando menos el Procurador Municipal Hidalgo Reátegui de inmediato debería solicitar una investigación a la Fiscalía anticorrupción de turno, hay evidencias más que suficientes para dicho fin.

Ahora toca el turno de dos dizque funcionarias de confianza de Ulises Villegas en los cargos de subgerente de Control y operaciones: Elizabeth Milagros Sulca Solano; y la de Riesgo de desastres y Defensa civil: Evelyn Marisol Vicente Muñoz. Personas que como veremos no deberían ocupar dichos cargos por su falta de experiencia y probada incapacidad e ineptitud.

Uno debe preguntarse si los requisitos para postular al cargo de secretaria técnica PAD son algo duros para alguien como la Sulca Solano:


¿Cómo consiguió la experiencia necesaria para postular al cargo de Secretaria técnica PAD en el Proceso CAS Nº 10-2019 en Cieneguilla que culminó con la designación de Elizabeth Milagros Sulca Solano? La pregunta se hace necesaria ya que hasta abril del 2019 esta señora había postulado en Comas para fiscalizadora municipal, en la CONVOCATORIA CAS N 001-2019 con este resultado:



 Entre Enero a Abril del 2019, Sulca Solano postuló a SUTRAN, MUNIJESÚSMARÍA y MIMP con los desastrosos resultados que ya conocemos, la pregunta es, ¿cómo y dónde consiguió la experiencia requerida para postular y ganar el Proceso CAS Nº 010-2019 en Cieneguilla?, ya que entre mayo al 26 de noviembre del 2019 transcurrieron tan solo 7 meses, tiempo insuficiente para lograr la experiencia que debió requerir dicha postulación. Sin embargo, hay algo más y muy preocupante que podemos apreciar en la siguiente Resolución de Gerencia Municipal Nº 035-2019-MDC-GM, la demostración que tanto el Proceso CAS 10-2019 como su contenido evidencian una grosera corrupción para la designación de Sulca Solano.





Por otro lado lo demostrado hasta ahora por Sulca Solano en sus intervenciones mal llamadas “operativos de  control” para recuperar el “principio de autoridad” es que son un completo fracaso y un ridículo total. Intervino piscinas por el tema de la salubridad del agua y los tópicos/botiquines, olvidando por desconocimiento o simplemente por ignorancia que las municipalidades no tienen vela en esos entierros… según el MINSA la entidad a cargo de esa responsabilidad es DIGESA

Pero las NMI y sus montos astronómicos según dos OM 636 y 619, herramientas legales municipales de aplicación estrictamente local y que se zurran en la ley para las cuales no encontramos explicación lógica alguna, salvo una ignorancia sin límites en lo tocante a normas legales y su aplicación en la administración edil, nada más que eso.

Así, de acuerdo a lo ordenado con la norma nacional (inc. a) del Art. 250º del D.S. Nº 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la Ley 27444), la sanción pecuniaria no debe exceder el 100% del DERECHO DE TRAMITE del procedimiento. En este caso, los montos más altos establecidos por la Municipalidad de Comas, corresponden a los Procedimientos siguientes: 

•14.1 “3.1.1.27.1 - LICENCIA DE EDIFICACIÓN - MODALIDAD D (Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica) - LAS EDIFICACIONES PARA FINES DE INDUSTRIA”, por un monto de sanción pecuniaria de S/.1,522.60 (Un mil quinientos veintidós con 60/100 soles). 

•14.2 “3.1.1.27.1 - LICENCIA DE EDIFICACIÓN - MODALIDAD D (Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica) - LAS EDIFICACIONES PARA LOCALES COMERCIALES, CULTURALES, CENTROS DE DIVERSIÓN Y SALAS DE ESPECTÁCULOS QUE INDIVIDUALMTE”, por un monto de sanción pecuniaria de S/.1,522.60 (Un mil quinientos veintidós con 60/100 soles). 

•14.3 “3.1.1.27.1 - LICENCIA DE EDIFICACIÓN - MODALIDAD D (Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica) - LOCALES DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS DE MÁS DE 20,000 OCUPANTES”, por un monto de sanción pecuniaria de S/.1,522.60 (Un mil quinientos veintidós con 60/100 soles).  

Y como puede verificarse, esta condición no se cumple en Comas ya que vuestra entidad pretende el cobro de una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la UIT, es decir el monto de S/.4,950 (Cuatro mil novecientos cincuenta soles), o el equivalente a 03.25 (Trescientos veinticinco por ciento = 325%) veces el límite máximo del monto más alto de los derechos aprobados por vuestra propia entidad, o lo que es lo mismo del monto más alto previsto por la ley.

COMEÑOS, ELIZABETH MILAGROS SULCA SOLANO NUNCA DEBIÓ SER DESIGNADA COMO SUBGERENTE DE CONTROL Y OPERACIONES DE NUESTRO DIOSTRITO PORQUE NI CUMPLE EL PERFIL MÍNIMO PARA EL PUESTO, SU DESIGNACIÓN ES UNA FALTA DE RESPETO AL PUEBLO COMEÑO.




DORDIS OTRA VEZ EN COMAS

  Esta vez la empresa DORDIS reaparece en Comas bajo el nombre de INVERSIONES DORDIS EIRL , ya no como lo hizo anteriormente con el nombre...