HASTA QUE, POR FIN, UN PROYECTO DE LEY A FAVOR DE LAS PYMES Y LOS
PEQUEÑOS EMPRENDEDORES SE ENCUENTRA LISTO PARA SU APROBACION, Y QUE, DE
APROBARSE EN EL PLENO DEL CONGRESO DARÁ INICIO EL FIN DEL ABUSO Y LA EXTORSION DE
LOS FUNCIONARIOS DE LAS MUNICIPALIDADES EN TODO EL PAÍS
Amigo Cesar Burmester,
aunque aún falta que el Pleno del Congreso vote por el valiosísimo Proyecto de
Ley en favor de las Pymes del país, le pido encarecidamente que publique el
Texto sustitutorio de la “Ley que fortalece las libertades de empresa y
comercio reconocidas en el artículo 59 de la Constitución política del Perú al
precisar las causales de clausura municipal de establecimientos”, porque es un salvavidas de varios pisos para los comerciantes y
emprendedores del país, quienes para sobrevivir y seguir trabajando, día a día,
tienen que lidiar con las bandas que se han apropiado de muchas municipalidades
y que asechan peor que los maras o el gota a gota.
A ver, a leer
esta joya…
LEY QUE FORTALECE LAS LIBERTADES DE EMPRESA Y COMERCIO
RECONOCIDAS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ AL PRECISAR LAS CAUSALES DE CLAUSURA MUNICIPAL DE
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1°. - Objeto
El objeto de la ley es fortalecer las libertades de empresa y comercio reconocidas en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado, mediante la regulación de las condiciones y procedimientos para la clausura de establecimientos comerciales, de manera temporal o definitiva, por parte de las entidades de los gobiernos locales, en el marco de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 2°. - Finalidad
La finalidad de la ley es garantizar el ejercicio de las libertades de empresa y comercio reconocidas en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado, mediante la prevención y sanción de las actuaciones arbitrarias, corruptas o abusivas por parte de los gobiernos locales que afecten el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Artículo 3°. - Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones de los términos utilizados en la ley, para delimitar su ámbito de aplicación y facilitar su comprensión e interpretación.
(i) Licencia de funcionamiento:
La licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.
(ii) Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones -ITSE.
Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento.
(iii) Certificado ITSE:
Documento en el cual consta que el Establecimiento Objeto de Inspección cumple con las condiciones de seguridad.
(iv) Clausura:
Cierre de establecimiento que impide el ingreso de usuarios o consumidores dictado por la municipalidad a través de una autoridad o funcionario municipal, en el marco de la presente ley.
(v) Clausura Definitiva:
Es la clausura que dicta la municipalidad como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en el supuesto expreso que se señala en la ley de la materia.
(vi) Clausura Temporal:
Es la clausura que dicta la municipalidad como medida administrativa preventiva, provisional y revocable, que se aplica exclusivamente en los supuestos dictados por esta ley, y normas sobre la materia.
(vii) Municipalidades:
Son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización.
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
(viii) Establecimiento:
Inmueble, parte del mismo o instalación determinada con carácter de permanente, en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro.
(ix) Funcionario público.
Es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado.
Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.
(x) Inspección:
Acto administrativo de fiscalización que se lleva a cabo en el marco de la actividad administrativa de la municipalidad.
(xi) Ley: Es la presente ley.
(xi) Licencia de Funcionamiento:
Es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en el marco de la Ley N° 28976 y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan.
(xi) Titular:
Es el responsable del desarrollo de la actividad económica bajo la cual se emite la licencia de funcionamiento.
Artículo 4°. - Ámbito de aplicación,
La presente ley se aplica a toda municipalidad y funcionarios de estas entidades que intervengan en el otorgamiento, fiscalización, o sanción de las licencias de funcionamiento de los establecimientos bajo sanción civil penal y administrativa.
Artículo 5. – Clausura Temporal
5.1. La clausura temporal procede como una medida preventiva que se adopta cuando se constata la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud o la propiedad de las personas, originado por el incumplimiento de las normas de seguridad en el establecimiento, que no puedan ser subsanados en el acto de inspección
5.2. Procede cuando el titular no acredite contar con la licencia de funcionamiento según lo establecido en la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y sus normas reglamentarias.
5.3. No procede la clausura temporal por el vencimiento o la renovación de las autorizaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 5.1. de esta norma. Las municipalidades y funcionarios están prohibidos de imponer clausura temporal por la infracción de normas de carácter administrativo que no representen un peligro inminente para la vida o la salud de las personas.
5.4. No procede la clausura temporal cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas por el titular o sus representantes, o cuando tales circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
5.5. Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento comercial o del área afectada, según corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video o toma de fotografías, y con el levantamiento del acta respectiva dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
5.6. La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. Si la entidad no responde dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto automáticamente. El plazo corre a partir de la fecha de ingreso de la documentación respectiva a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad.
5.7. Cuando el establecimiento comercial tenga áreas independientes y accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere el peligro inminente de acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento
Artículo 6. – Clausura Definitiva
6.1. La clausura definitiva solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador conforme el Capítulo Ill del Título IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.2. En ninguna circunstancia procede imponer clausura definitiva como medida correctiva o preventiva; salvo en los casos de revocación de licencias de funcionamiento, revocación de autorizaciones sectoriales o contrato de alquiler del establecimiento comercial vencido por más de 3 meses que resulten esenciales para el funcionamiento del establecimiento comercial, conforme a las leyes de la materia. También procede la clausura definitiva si el establecimiento no cuenta con licencia de funcionamiento.
Artículo 7. - Imposición de Multas
7.1. Ninguna entidad o funcionario podrá imponer multas administrativas en los casos en que, como resultado de una Inspección, se haya dictado una clausura temporal. Las multas administrativas a consecuencia de una inspección solo podrán ser impuestas con posterioridad, cualquier notificación de cargo que inicia el procedimiento administrativo sancionador se comunicara al levantamiento de la medida de clausura temporal, bajo responsabilidad.
7.2. En ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.
YA PODEMOS SOÑAR, DE APROBARSE ESTA NORMA EN EL PLENO DEL CONGRESO, SE
ACABARÍA EL ABUSO Y LA RECAUDACION MUNICIPAL A TRAVES DE LA MAL LLAMADA “FISCALIZACION”
El corazón de la iniciativa
legislativa se encuentra en el Artículo 5º (de la clausura), el Artículo 6º (de
la Clausura definitiva) y el Artículo 7º (imposición de multas), atribuciones
que en el caso de las municipalidades se encuentran establecidas como
facultades (en la Ley OM Nº 27972), pero que, por su generalidad, contienen una
peligrosa dosis de discrecionalidad que ha sido usada para imponer políticas de
abuso y extorsión.
De la clausura temporal:
Solo procedería cuando exista
peligro inminente para la vida (núm. 5.1) y cuando no se cuente con la Licencia
de funcionamiento (núm. 5.2)
Y no procedería por
vencimiento de la licencia de funcionamiento (núm. 5.3), cuando las
observaciones puedan ser subsanadas o hayan desaparecido al término de la
fiscalización (núm. 5.4).
El levantamiento de la
clausura es imperativa a las 48 horas de la subsanación y comunicación formal
efectuada por el afectado, operando el silencio
administrativo positivo a favor del emprendedor a cuyo favor la ley
dispone que la clausura queda sin efecto sino tiene respuesta en este plazo y
algo más importante aún: el levantamiento de la clausura ya no dependerá del
funcionario público, que hasta ahora se demora meses
en pronunciarse e incluso le pone precio a su disposición, sino que se
ejecutará automáticamente al vencimiento del plazo señalado.
De las multas administrativas:
Para coronar esta iniciativa,
se dispone que en el caso se disponga la clausura temporal, prohíbe la
imposición de multas, las que se trasladan al final de esta etapa, prohibiéndose el pago previo
de la multa como condición para el levantamiento de la clausura, es decir,
dejando la sanción pecuniaria como parte de un procedimiento de cobranza que no
interfiere con el funcionamiento del establecimiento comercial.
LA DISCRECIONALIDAD
ABSOLUTA ES EL ARMA DE LA AUTORIDAD CORRUPTA Y ABUSIVA
El pecado capital en la
discrecionalidad absoluta de alcaldes y los funcionarios públicos locales,
autoimpuesta en todo el aparato municipal y que como en el distrito de Comas, explica
hartos ejemplos de normas hechas para el asalto y la extorsión, plagadas de irracionalidad y alejadas del objetivo principal: la formalización, de tal manera que las entidad municipal
tiene cero programas de inducción a la formalización y por el contrario, sus
reglamentos de infracción parten del supuesto de culpabilidad y de la imposición
de las penas más irrazonables y duras posibles, y que solo a modo de ejemplo y
con la filosofía del proyecto aprobado podemos listar brevemente:
Ordenanza Nº 665/MDC, que
aprueba el CUISA de Comas
Cod. Infracción
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Tipificación de la Infracción
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Observación
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01-0102
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Por variar las condiciones de la autorización municipal o de la licencia de funcionamiento tales como; ampliación
y/o modificación de giro, área cambio de denominación o razón social
del titular del establecimiento comercial, entre otros.
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¿Cuál
es el bien jurídico afectado?
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01-0104
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No exhibir en lugar visible
del establecimiento la Licencia Municipal de Funcionamiento o no
presentarlo en el momento del Control Municipal.
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Irrazonable
sanción por una “infracción” subsanable en el acto.
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01-0107
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Por
funcionar un establecimiento exonerado del trámite de obtener Licencia de
Funcionamiento, sin haber cumplido previamente con comunicar a la
Municipalidad el inicio de actividades, con la Zonificación y sin contar con
el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones vigente.
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Con
Art. 20 del TUO de la Ley 28976, no se establece estos supuestos.
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01-0109
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Fabricar,
comercializar o almacenar artículos que atenten contra la propiedad
intelectual.
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Al
tratarse de delitos, y afectación a los derechos de autor, se invade competencias de otras dependencias del estado (Fiscalía.
INDECOPI, etc.)
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01-0114
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Por
permitir el conductor del establecimiento la carga y/o descarga de mercadería
mediante el uso de cualquier vehículo de transporte fuera del horario
permitido y en zona no permitidas
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No
existe la norma que establezca la restricción a la circulación y limitación de
vehículos ni el procedimiento de autorización.
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01-0122
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Por
no mantener en buen estado de operatividad y conservación el sistema de video
vigilancia instalado en el establecimiento comercial.
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Irrazonable
porque no afecta a la sociedad, porque se trata de una medida estrictamente privada, y porque, por el contrario, desalienta la adopción de medidas privadas
de vigilancia y protección.
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01-0124
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Por
desarrollar actividades fuera del
horario según la autorización municipal o la Ordenanza Municipal
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Con
excepción de los horarios venta de bebidas alcohólicas, no existe norma que establezca la restricción horaria a los
establecimientos comerciales en general.
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Tenemos varias observaciones
al proyecto y podríamos seguir listando más y más “códigos
de infracción” hechos con trampa, pero casi nos sentimos en el paraíso,
ya que las autoridades municipales, que encuentran natural refugio en el
sambenito de la autonomía, la “recuperación del principio de autoridad” que no
es otra cosa más que el uso de una discrecionalidad absoluta que les permite
instaurar en muchos distritos, regímenes cuasi monárquicos y de terror y
persecución que se deben acabar. También imaginamos a muchos
alcaldes y a sus funcionarios moviendo cielo y tierra para oponerse a esta
iniciativa, a otros llorando por el fin de la mamadera
coimera, y a la mayoría lamentando el fin de una herramienta de extorsión y de construcción
de una lista de “donantes” y silenciosos aportantes a los caprichos ediles…
En el caso del distrito de Comas, sería bueno que las organizaciones
que agrupan a los grandes conglomerados de comerciantes emitan su punto de
vista, porque esta iniciativa puede terminar con el ataque que sufren a diario
por una jauría de funcionarios e “inspectores municipales” y hasta “inspectores
sanitarios”, contratados con el solo propósito de imponer multas y clausurar a
diestra y siniestro a establecimientos se les cruce
Por ahora, entre otros tantos, esta iniciativa ha sido respaldada
nada menos que por la COMEX (Sociedad de Comercio Exterior del Perú), la Sociedad
Nacional de Industrias (SNI), la Asociación de Bodegueros del Perú – ABP, la Unión
de Gremios de Restaurantes del Perú, la Asociación Nacional de Cadenas de
Boticas –ANACAB, la Asociación Empresarial Gamarra Perú, la Asociación Peruana
de Empresarios de la panadería y pastelería y un largo etc, lo que es un buen
indicador de la esperanza que muchos de emprendedores
ponen en esta iniciativa y del rechazo a la actuación abusiva y corrupta de
muchos funcionarios municipales.
Solo faltas tu amigo
comerciante, una simple Carta dirigida a la Oficialía Mayor de este poder del Estado puede
ser la diferencia entre cerrar una puerta a los grupos mafiosos que imponen la
ley de la selva y la extorsión en las municipalidades o permitir que sigan llenándose
los bolsillos a costa de nuestro esfuerzo….
Atentamente,
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEizYlgCHYsTNHzeadLON1GkDDUfBElvEDxABlh5jDzGfn0FBSfd91tibLO0CStIptJcFF2SgrlQBS4IDXSZ43LqKVkaT0nC_pYpwVwVYpPwiOQL5Mr_NETKjk-Q-9VTSAuZbY21f9SDgT21G7760o8O74bFCK1aBoA76_4iALkXRz5jJHvK9DZHKf_XAdM/s1600/salomoncho.png) |
Salomón Márquez. |