sábado, 6 de julio de 2024

LOCADORES DE SERVICIOS, ¿IGNORANCIA O CORRUPCIÓN MUNICIPAL?

 




Teniendo en consideración lo señalado en el Informe Técnico N° 738-2019- SERVIR-GPGSC, las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir, como locadores de servicio, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma, por un tiempo determinado, a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios sociales y ventajas para los trabajadores, por existir un vínculo laboral1 . Por tanto, y siguiendo las conclusiones vertidas en el Informe Técnico N° 988-2019-SERVIR-GPGSC, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764° del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente, por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo. Asimismo, no les corresponde ningún beneficio regulado en otros regímenes de naturaleza laboral y no podrían afiliarse a una organización sindical y percibir los beneficios que esta negocie con la entidad empleadora, ya que la libertad sindical es un derecho exclusivo para los servidores civiles.

La informalidad en el sector público peruano. Conforme a lo señalado en el informe de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR (2017), se considera que una persona está en situación de informalidad laboral cuando, a pesar de realizar labores de manera subordinada, no se encuentra registrada en alguna planilla; y, por tanto, no accede a beneficios laborales. En el sector público, los servidores en condición de informalidad laboral suelen estar contratados indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios. Según estadística del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en nuestro país existen más de 170 mil personas naturales contratadas bajo la modalidad de locación de servicios en el sector público, no necesariamente todas en situación de informalidad laboral, considerando que, según la Encuesta Nacional de Hogares del Instituto Nacional de Estadística e Informática, existirían aproximadamente 150 mil personas en condición de informalidad laboral en el sector público, fundamentalmente, contratadas bajo la modalidad de locación de servicios, situación que no deja de ser preocupante. En ese sentido, corresponde verificar la siguiente información:

Alto nivel de informalidad en los gobiernos locales. Según nivel de gobierno, la mayor tasa de informalidad laboral en el sector público se registraría en los gobiernos locales (26%), seguida del gobierno nacional (13%) y los gobiernos regionales (6%), tomando como fuente la Planilla Electrónica; información similar a la contenida en el Registro Nacional de Municipalidades 2016 del INEI en el caso de los gobiernos locales.





miércoles, 3 de julio de 2024

LOS GIR NI LOS EMOE SON SERENOS, NI EN COMAS NI EN NINGUNA PARTE

 


Los alcaldes no deberían mentir con total frescura e impunidad. No sigan engañando a la gente, esos sujetos que ustedes insisten mañosamente en presentar como serenos de sus distritos, no lo son y ustedes saben por qué. Hay dos leyes vigentes que señalan con absoluta claridad porque sus “serenos”, y en el caso específico de Comas, los GIR y EMOE no son más que usurpadores de funciones, serenos truchos, seudo serenos, a pesar de que lo saben, se lo vamos a explicar con MANZANITAS Y NARANJITAS.

Para empezar, la ley 31298 en su Artículo 3, literal 1 señala objetivamente lo siguiente:


LEY Nº 31298

LEY QUE PROHÍBE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS CONTRATAR PERSONAL MEDIANTE LA MODALIDAD DE LOCACIÓN DE SERVICIOS PARA ACTIVIDADES DE NATURALEZA SUBORDINADA

Artículo 3. Prohibición de contratos para cubrir puestos o funciones

3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la contratación.


¿Los trabajadores por locación de servicios tienen derecho a recibir gratificación, CTS, vacaciones u otros beneficios?


"Las personas que están contratadas por locación de servicios tienen una relación civil con la empresa que las contrata. Por lo tanto, no tienen ningún beneficio laboral", precisó la abogada Varillas a La República. En ese sentido, aclaró que los locadores no tienen derecho a recibir gratificación, vacaciones, CTS, asignación familiar, utilidades, entre otros.

"Todos estos beneficios están regulados para las personas que tienen una relación laboral (trabajadores) y se encuentren en planilla", precisó. La letrada explicó, además, que la locación de servicios se diferencia principalmente del contrato laboral por el elemento de subordinación entre el empleado y empleador que aparece en el último.

"El servicio se presta con total autonomía. Esto quiere decir, por ejemplo, que el locador de servicios aporta sus propias herramientas, cubre todos los gastos vinculados al trabajo que presta. No tiene correo electrónico u oficina. No lo sancionan por tardanza. Carece de estos elementos propios de una relación laboral", señaló.

Es decir, aunque las partes contractuales (entidad y locador de servicio) hubieran querido dar al contrato una forma o denominación distinta, primará la existencia objetiva de los rasgos de laboralidad[3], de modo que, como se menciona en la doctrina laboral, de existir contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el juez debe preferir la primera[4] en atención al principio de primacía de la realidad.

En este marco, se debe manifestar que el Estado ha demostrado no ser un buen contratante de locadores de servicio, ya que muchos contratos se desnaturalizan con la dación de condiciones de trabajo y con la configuración de rasgos de laboralidad[5], a pesar de que existe marco normativo que prohíbe dicha desnaturalización, sin embargo, esto no implica sancionar disciplinariamente a un locador de servicios, puesto que la naturaleza laboral de su contrato tendría que ser declarada en la vía judicial.

Sobre el particular, constantemente ha existido en el nivel legal y jurisprudencial— la intención de controlar esta forma de contratación en el Estado[6]; puesto que, las desnaturalizaciones de estos contratos civiles son muy frecuentes, generando diversas contingencias, por ejemplo: i) el reconocimiento judicial de un vínculo de naturaleza laboral en virtud a la aplicación del principio de primacía de la realidad y ii) el incremento de la planilla de pagos y no necesariamente por ingreso, a través de concurso público de méritos (principio rector del SAGRH para acceder a la función pública), sino por el cumplimiento expreso de un mandato judicial, específicamente, en el art. IV del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-93-JUS.


Por otro lado, los serenos de verdad:


LEY Nº 31297

LEY DEL SERVICIO DE SERENAZGO MUNICIPAL


Artículo 8. Derechos del sereno municipal

Además de los derechos emanados de la modalidad de contratación a que se sujeta, el sereno municipal tiene derecho a:

a) Percibir la contraprestación económica correspondiente al servicio prestado y los beneficios que le correspondan, de acuerdo a ley.

b) Contar con el uniforme y equipamiento básico necesario para el cumplimiento de su función.

c) Recibir capacitación permanente y entrenamiento previo que le permita cumplir con eficiencia su labor de acuerdo a las funciones asignadas.

d) Seguro de vida ley, de conformidad con su régimen laboral.

e) Contar con el beneficio de defensa legal en los términos previstos en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y normas complementarias.

f) Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia.

g) Realizar sus labores en un ambiente adecuado para su salud física, mental e integridad personal.

h) Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días por cada año completo de servicio.

i) Otros que le correspondan de acuerdo a ley.


Artículo 9. Prohibiciones

El sereno tiene restringido:

a) Realizar acciones que contravengan la Constitución Política del Perú, las leyes, y la normativa que le resulte aplicable.

b) Desplazarse fuera de su jurisdicción durante la prestación de sus servicios, salvo las excepciones previstas en el reglamento.

c) Utilizar los recursos asignados al serenazgo para otro tipo de actividades.

d) Portar armas de fuego y cualquier tipo de arma no autorizada, accesorios o equipos no autorizados durante el cumplimiento de sus funciones.

e) Otras que señale el reglamento.

 

Que, la Ley Nº 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, tiene por objeto establecer el marco normativo que regula las funciones, competencias, derechos, obligaciones, prohibiciones, capacitación y régimen laboral del servicio de serenazgo municipal como parte del servicio de seguridad ciudadana que prestan las municipalidades, a fin de que contribuya con la convivencia pacífica de la ciudadanía;

Si después de esta algo extensa, pero necesaria introducción sobre la inexistencia de una relación o vínculo laboral de los “serenos” GIR o EMOE con la municipalidad comeña, que es dirigida administrativamente por una incapaz e inepta gerente municipal cuya labor es hecha con total negligencia y absoluto desconocimiento de las leyes y normas, no solo las municipales sino de todo tipo y clase. Vive en una permanente anomia, ANOMIA QUE HA REGIDO durante estos 18 meses y como no queremos aburrir a los lectores de noapaguenlaluzvol2, les dejamos una muestra de lo que son los GIR en Comas, NO SOLO LOS ROBA PLATANOS sino un SUPERVISOR BAMBA, TRUCHO; COMO EL PSICOPATA de EDUARDO DAVID ALFARO SEMINARIO:






LOCADORES DE SERVICIOS, ¿IGNORANCIA O CORRUPCIÓN MUNICIPAL?

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