viernes, 29 de agosto de 2025

✟ QEPD LA LEY 31419 y su REGLAMENTO DS 053 ✟

 

La Ley N° 31419 del Perú, publicada el 15 de febrero de 2022, establece los requisitos mínimos y los impedimentos para acceder a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, con el objetivo de garantizar la idoneidad en la función pública. La ley busca asegurar que las personas en estos puestos sean las más calificadas y aptas para contribuir al desarrollo del país, estableciendo condiciones para la permanencia en estos roles.

Aspectos clave de la Ley N° 31419: 

Idoneidad:

Busca asegurar que los funcionarios y directivos sean los más calificados para sus cargos.   

Requisitos Mínimos:

Establece las condiciones de formación académica y experiencia laboral necesaria para ocupar estos puestos. 

Así las cosas, queda claro que esta ley 31419 es la que señala y exige los requisitos mínimos para que una persona pueda ocupar una plaza de funcionario de confianza en cualquier entidad estatal, como en estos dos casos que vamos a poner a conocimiento de la opinión pública y en el colmo de su pendejada, a la entidad responsable de la designación del infractor:

Identificación de la infracción:

Las infracciones a la Ley N° 31419 se refieren a incumplimientos de las normas de idoneidad para el acceso a la función pública de directivos y funcionarios. 

Sanción:

La imposición de la sanción recae en las entidades públicas competentes, que son responsables de determinar la infracción y aplicar la sanción administrativa o disciplinaria correspondiente.

Con un cinismo digno de mejor causa, la ley nos dice que son las propias entidades que cometieron los delitos de designar a los “funcionarios” -valiéndose de Informes de Verificación de Datos con información inexacta a propósito con la finalidad de engañar a quien debe firmar las resoluciones de designación o en todo caso con la complicidad del funcionario responsable o en el mejor de los casos del alcalde- quienes deben sancionar a los involucrados. Sin más preámbulos pasemos a los hechos:

Empecemos con la gerente de salud de la muni de PUENTE PIEDRA, que no es otra que SILA PILAR CHAHUA BAILÓN, uno podría pensar o creer que el funcionario ad-hoc para este puesto debería ser un médico, por sentido común o por criterio, no obstetras ni nutricionistas y menos odontólogos, pero ya designar como GERENTE DE SALUD desde octubre de 2023 a una bachiller en ADMINISTRACIÓN es el colmo de la conchudez, el descaro y el cinismo. Tal vez piensa Rennan Espinoza que, como la susodicha cuenta con una maestría en GESTIÓN PÚBLICA, ya no hay delito de nombramiento indebido de parte de él y de aceptación indebida de parte de la “funcionaria de confianza”.



El otro pendeivis es nada menos que un ex funcionario de Magdalena del Mar, que se vio envuelto en un escandalete de proporciones por el permiso a una fiesta playera, pero eso es lo que menos nos interesa de JESÚS EMANUEL SALAZAR LOAYZA, actual gerente de ORDENAMIENTO URBANO de la muni puentepedrina, el problema con este señor es su falta de experiencia general y específica para el cargo. La ley 31419 exige 4 años de experiencia general más tres de experiencia específica para el puesto y la función y, este señor que estudio Derecho a distancia en una universidad chilena, recién pudo revalidar su título en 2022.


lunes, 25 de agosto de 2025

¿HAY FISCALIZADORES EDILES EN COMAS? MANAN PAPAY


Por supuesto que no, no hay fiscalizadores municipales, lo que hay son aventureros y oportunistas, que ante la carencia de trabajo, postulan en cualquier municipio a ver si les liga, total, los requisitos no son nada de otro mundo, al menos en la mayoría de estos antros.

La muni de Surco, ahora en manos de Carlos Bruce, el popular Techito, ese que se jacta de la excelencia de los servicios municipales que brinda y que pretende ser alcalde de Lima, exige en sus convocatorias CAS para fiscalizadores de control lo siguiente:

●Formación académica, grado académico y/o nivel de estudios:

            -Secundaria completa. 

●Experiencia General:

        -Un (01) año de Experiencia Laboral ya sea en el sector público o privado.

●Experiencia específica requerida para el puesto en la función o la materia:

    -(06) meses desempeñando funciones relacionadas al perfil o en materia de atención u orientación al público, asistente, despacho de documentos y/o bienes o en materia de seguridad ciudadana.

    -Conocimientos para el puesto y/o cargo - Conocimiento de Procedimientos Administrativos Municipales.

●Habilidades y Competencias:

         -Adaptabilidad.

        -Análisis - Autocontrol. - Cooperación.

        -Dinamismo - Planificación e iniciativa. 


En Comas, se repite la misma vaina, pruebas al canto:

 

Pero, nos encontramos con una sorpresa, al revisar una convocatoria de MUNI INDEPENDENCIA en Lima Norte, estos sí que son realmente requisitos de alguien que quiere hacer bien las cosas.

 Requisitos para el puesto

La municipalidad del distrito de Independencia, de Lima Norte, publicó los requisitos para quienes deseen postular al cargo de fiscalizador en la Subgerencia de Control. Los interesados deberán cumplir con los siguientes criterios establecidos para el puesto:

    • Formación académica: Contar con estudios universitarios y/o técnicos en cualquier especialidad.
    • Experiencia general: Tener un mínimo de 3 años de experiencia laboral en entidades públicas y/o privadas.
    • Experiencia específica: Contar con al menos 1 año de experiencia desempeñando funciones similares en entidades públicas.


Del saque exigen estudios universitarios y/o técnicos, pero recordemos que una golondrina no hace el verano, ¿qué otros municipios tienen esta sana costumbre? Veamos pues, en Los Olivos exigen los siguientes requisitos:

Para ser fiscalizador de control en el Distrito de Los Olivos, debes cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria específica de la Municipalidad Distrital de Los Olivos (MDLO) para el puesto. Generalmente, esto incluye tener una formación académica, experiencia general y específica, conocimientos de normativas municipales y ofimática, y no tener impedimentos legales para trabajar en la entidad pública, aunque los requisitos detallados varían según el puesto y el proceso de selección:

Requisitos Generales (sujetos a la convocatoria específica).

Los requisitos pueden variar, pero incluyen los siguientes aspectos:

Formación Académica:

Debes contar con un título profesional o grado académico, dependiendo del puesto al que postules. 

Experiencia General y Específica:

Se requiere experiencia laboral, que puede ser en la función o materia relacionada con el puesto o en puestos similares en el sector público.


Ya tenemos dos “locos” de alcaldes que trabajan conforme a ley y no reciben a cualquiera con 5to año de secundaria y cero experiencia.

¿Por qué es importante exigir estos requisitos a cualquiera que postule a esos cargos o puestos? Porque así se asegura medianamente que el futuro fiscalizador de control, encargado de hacer cumplir con las disposiciones municipales no sea un mono con metralleta, un maldecido ávido del dinero de los comerciantes, mypes, ambulantes y emprendedores. Con un nivel universitario o técnico, los comerciantes y vecinos al menos tenemos la esperanza de que en una intervención municipal esta gente, mejor preparada pueda dialogar, escuchar y sobre todo respetar la ley.

Comas no necesita de estúpidos y corruptos que digan “ese papel que usted me muestra, para mí no vale nada” como en el caso de el ex fiscalizador Juan Castañeda Alvarado o la ignorante fiscalizadora que le dijo algo similar al dueño de la Clínica Santa Luzmila cuando le mostró el cargo del expediente presentado en mesa de partes para una transferencia de licencia municipal y ahora, ahorita, el caso de la NMI impuesta por la “fiscalizadora” municipal GLORIA ELISA PALOMINO SULCA a un RESTAURANTE PICANTERÍA POR CAMBIAR DE GIRO, aunque en la NMI no hay una sola palabra que indique cual es el cambio de giro, simple y llanamente es la palabra de una mula trastocada por obra y gracia de una alcalde ignaro y caprichoso más una gerente municipal al que le queda grande el cargo, muy grande. Y usted, trabaje señora, pero de verdad, ha transformado MUNICOMAS en su coto de caza amoroso y la gestión municipal no es eso, por eso estamos jodidos en Comas, el dúo perfecto: VAYAN Y ROBEN. Perdón, BATMAN Y ROBIN de pueblo joven.



viernes, 22 de agosto de 2025

EJECUCIÓN DIFERIDA, EL AS BAJO LA MANGA

 

SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN Nº 21-2019 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO SOBRE EL PEDIDO DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO PRIMERO.

El procesado Orellana Rengifo, mediante el escrito del seis de mayo de dos mil diecinueve

1 , solicitó lo que denominó “Revisión de oficio de ejecución inmediata de sentencia recurrida”, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia Lima, el dos mil diecinueve, lo condenó conjuntamente con su co sentenciado Luis Guillermo Arellano Martínez, a la pena privativa de libertad de seis años. En la sentencia se dispuso la ejecución inmediata de la pena para su persona; sin embargo, al citado Arellano Martínez, le suspendieron la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo hasta que se emita la resolución de segunda instancia. No se expresaron las razones que motivaron tal distinción, puesto que ambos se encontraban en condición de procesados libres.

8.4. Los delitos de corrupción son de lesa de humanidad por ser un grave flagelo a la sociedad, de conformidad con los tratados internacionales. Por tanto, el derecho a la salud de Orellana Rengifo debe ponderarse considerando ese punto y, además, el derecho a la tutela jurisdiccional.

 NOVENO. De conformidad con el inciso 5, artículo 424, del CPP, se escuchó al procesado Orellana Rengifo, quien señaló que él y Arellano Martínez fueron condenados por el delito de cohecho respecto del primer hecho, y ambos impugnaron dicho extremo. Sin embargo, la Sala Superior suspendió la ejecución inmediata de la pena de su coacusado, pero no motivó porque no se usó el mismo criterio para su caso. Estimó que la ejecución provisional de la pena que le impusieron es inconstitucional.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECIMOPRIMERO.

El legislador, en el Código Procesal Penal, se decantó por el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, cuando la decisión es impugnada. En ese sentido, el inciso 1, artículo 402, del Código acotado es claro, pues textualmente prescribe que: “La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en 11 SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN Nº 21-2019 LIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA que la pena sea de multa o limitativa de derechos”. Esta disposición debe ser leída, interpretada y aplicada conforme con el artículo 412 del CPP, según el cual: “Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”. En términos similares, el párrafo primero, inciso 2, artículo 418, del CPP establece: “Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente”.

DECIMOSEGUNDO. Los jueces de la Salas Supremas en lo Penal de esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario N.° 10-20099 , sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, efectuando un análisis literal y sistemático de las citadas disposiciones, dejó establecido: Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal –en adelante, CP– se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas.

DECIMOTERCERO. No obstante la regla general, se han establecido supuestos de excepción, como es el caso del inciso 2, artículo 402, del CPP, cuyo texto enuncia: “Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”.

DECIMOCUARTO. Algo similar ocurre con el segundo párrafo, del inciso 2, artículo , 418, del CPP, ya anotado, conforme con el cual: En todo caso, el Tribunal Superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

DECIMOQUINTO. El citado Acuerdo Plenario, luego de señalar que como regla general rige el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de la libertad, también efectúa un análisis de las dos últimas disposiciones, por lo que menciona la otra opción que tiene un juez: la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la cual solo es aplicable en el contexto de que el procesado se haya encontrado en libertad. Si se opta por la suspensión, se deben dictar las medidas que sean necearías para asegurar el juzgamiento en segunda instancia. El texto de lo acordado es el siguiente:

Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.

DECIMOSEXTO. En conclusión, a diferencia de otros países en los cuales la pena privativa de libertad no se ejecuta hasta que adquiera firmeza –como es el caso de Brasil- en nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, y la excepción, es la suspensión de la misma. Se trata de una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quien puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, y el peligro de fuga.


Hasta aquí el arroz con mango que significan los  entripados de los que dispone la ley en el Perú cuando quiere favorecer a alguien con poder económico y los jueces se sacan los ases bajo la manga para conceder libertad pese a haber una sentencia condenatoria de por medio, como en el caso de Ulises Villegas Rojas, la ejecución diferida, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico penal y el criterio de conciencia que pasa a llamarse una “facultad” que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, el mismo que puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos más el peligro de fuga.

Pero con todo esto de por medio, la Primera sala penal de apelaciones transitoria que ve la apelación de Villegas Rojas y sus cómplices, solo tiene un camino y ese, es confirmar la sentencia condenatoria de 6 años de carcelería por COLUSIÓN AGRAVADA, veamos el porqué de nuestros dichos:




martes, 19 de agosto de 2025

LA EJECUCIÓN DIFERIDA EN LA SENTENCIA CONTRA ULISES VILLEGAS HUELE MUY MAL

Y PEOR ESE “CRITERIO DE CONCIENCIA” DE LA GÓMEZ DÁVILA


Ese binomio “podrá optar” solo abre las puertas del infierno, porque deja al personalísimo criterio e iniciativa del magistrado el proceder con el encarcelamiento o no del condenado, como ha ocurrido acá. Y quien ha aplicado esto a favor de Villegas y el resto del elenco de sentenciados es la jueza Rosa Luz GÓMEZ DÁVILA.

El más reciente antecedente de salvar de cana a los corruptos, lo constituye la sentencia del 2023 contra Moisés Martín ALFARO BARRETO, el gerente general de NIISA CORPORATION S.A. por corrupción en la adquisición de canastas básicas en Comas el 2020. Alfaro venía cumpliendo pena suspendida por delito de negociación incompatible (corrupción) y pese a que había vuelto a incurrir en ese mismo delito -y por tanto es reincidente- Gómez Dávila no lo mandó a la cárcel, sino que le impuso “prestación de servicios a la comunidad”. ¿Las razones? La jueza de marras no estimó “razonable” mandarlo a prisión y consideró que merecía una “última oportunidad” (sic.), agregó que hay hacinamiento en los penales y que Alfaro tenía “carga familiar”:

1.2. MOISES MARTIN ALFARO BARRETO:

a) CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad convertida a DOSCIENTOS OCHO JORNADAS DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a razón de una jornada por cada siete días calendario; pena que se cumplirá en la entidad receptora que el Instituto Nacional Penitenciario — 1.N.P.E. designe, bajo apercibimiento de revocarse la conversión y ejecutarse la pena privativa de libertad en la cárcel pública, en caso de incumplimiento de las jornadas de prestación de servicios a la comunidad, conforme al artículo 53 del Código Penal.

b) DOSCIENTOS CUARENTIUN días multa a favor del Estado, que liquidada en el 25% de su ingreso diario ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO SOLES (S/ 1,205.00) a ser pagada en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al artículo 56 del Código Penal.

c) DIEZ AÑOS de inhabilitación, conforme al artículo 36 numerales 1, 2 y 8 del Código Penal.

2.- Se fija la REPARACION CIVIL en la suma de DIEZ MIL SOLES (S/. 10,000.00) a ser pagada de manera solidaria por los sentenciados a favor del Estado agraviado en el plazo de seis meses.

Pienso que en esa corte sabían que el caso de Villegas era indefendible y absolverlo de los cargos en su contra iba a desatar un escándalo tremendo, así que tras bambalinas optaron por la ejecución de pena diferida -término que insisto no existe en el código- y que el tiktokero tenga la chance de escapar. Y ahí para ellos sí vale lo no regulado por la ley, pero cuando se trata de cumplir con la Constitución y el propio código para que la ciudadanía acceda al expediente que siempre debe ser público, eso “no está regulado” y por tanto es improcedente. ¿No, Dra. Jessica Melisa CAPCHA QUINTANA?

DYLAN LÓPEZ ENCARNACIÓN


➤En Perú, el término "ejecución diferida de una sentencia condenatoria por criterio de conciencia" no existe como una figura legalmente establecida. La legislación peruana, específicamente el Código Penal y el Código Procesal Penal, no contempla la posibilidad de diferir la ejecución de una sentencia condenatoria basándose en la "conciencia" del condenado o del juez.

El sistema legal peruano se basa en la aplicación de la ley de manera objetiva y en la ejecución de las sentencias conforme a lo establecido en las normas procesales. Si bien existen figuras como la suspensión de la ejecución de la pena o la libertad condicional, estas se otorgan bajo criterios y requisitos legales específicos, no basados en la conciencia individual. 

Explicación detallada:

  • Sentencia condenatoria:

Una sentencia condenatoria es aquella que declara a una persona culpable de un delito y le impone una pena. 

La ejecución de la sentencia es el proceso mediante el cual se hace cumplir la pena impuesta, ya sea mediante el encarcelamiento, el pago de una multa, la prestación de servicios a la comunidad, etc. 

  • Criterio de conciencia:

El término "criterio de conciencia" se refiere a la aplicación de un juicio subjetivo basado en las propias convicciones morales o éticas de una persona. En el ámbito legal, este criterio no es un fundamento válido para tomar decisiones judiciales, ya que la justicia debe basarse en la ley y en la objetividad. 

  • Legislación peruana:

El Código Penal y el Código Procesal Penal establecen los procedimientos para la investigación, juzgamiento y ejecución de las sentencias, sin contemplar la posibilidad de diferir la ejecución por motivos subjetivos relacionados con la conciencia. 

  • Figuras legales relacionadas:

Aunque no existe la "ejecución diferida por criterio de conciencia", existen figuras como la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del Código Penal) o la libertad condicional (artículo 61 del Código Penal) que pueden otorgarse en casos específicos y bajo condiciones legales, pero siempre basadas en criterios objetivos y no en la conciencia. 

 

En resumen, la legislación peruana no contempla la posibilidad de diferir la ejecución de una sentencia condenatoria por criterio de conciencia. La justicia se basa en la aplicación objetiva de la ley y en el cumplimiento de las penas establecidas en el marco legal.


Hay una diferencia entre un tribunal y un jurado. El tribunal resuelve conflictos con base en la ley, no puede apartarse de ella. Un jurado, en cambio, se basa en el criterio de conciencia. El criterio de conciencia le permite a un jurado resolver casos sobre la base de otros elementos de juicio, tales como la ética, la moral, los valores en una sociedad. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como su nombre lo indica, no es un tribunal de justicia, no se llama tribunal electoral, es un jurado.

Por consiguiente, se encuentra habilitado para, con base en el criterio de conciencia, inhabilitar a los partidos políticos que han conseguido su registro con firmas y huellas dactilares falsas, porque se trata de una inscripción fraudulenta.

Es evidente el vacío de la ley electoral que no sanciona expresamente a los partidos que cometen una inscripción fraudulenta. Frente a ese vacío, no hay lagunas en el derecho. Debe complementarse con el criterio de conciencia al que está autorizado el jurado por su naturaleza jurídica (ENRIQUE GHERSI).


➤No, en el marco legal peruano, no existe una figura jurídica que permita a un juez diferir la ejecución de una pena impuesta en una sentencia condenatoria basándose únicamente en su criterio de conciencia. La ejecución de las penas, tanto privativas como no privativas de libertad, se rige por principios y normas específicas que buscan garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. 

Explicación:

El sistema de justicia penal se basa en el principio de legalidad, lo que significa que las penas solo pueden imponerse y ejecutarse cuando están expresamente establecidas en la ley y de acuerdo con los procedimientos legales. 

Una vez dictada una sentencia condenatoria, esta se ejecuta provisionalmente incluso si se interpone un recurso, a menos que se trate de penas de multa o limitativas de derechos según el artículo 1 del Código Procesal Penal. 

Si la pena es privativa de libertad y el condenado está en libertad, el juez puede optar por diferir su ejecución o imponer restricciones mientras se resuelve el recurso, considerando la gravedad de la pena y el peligro de fuga según el artículo 1 del Código Procesal Penal. 

  • Criterio de conciencia:

Si bien el juez puede considerar aspectos morales y éticos al momento de dictar sentencia, estos no son suficientes para justificar una ejecución diferida de la pena de forma discrecional 


MÁS CLARO NI EL AGUA DE MANANTIAL. ALGO MÁS, LA DEL ESTRIBO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE A ULISES VILLEGAS ROJAS SE LE HUBIERA SIDO LEGALEMENTE CONCEDIDA LA EJECUCIÓN DIFERIDA, ESTA TUVO QUE SER PEDIDA EXPESAMENTE POR SU PARTE Y NO CONCEDIDA DE MANERA GRACIOSA Y POR CRITERIO DE CONCIENCIA.

➤Sin Confirmar, fuentes cercanas a la primera sala penal de apelaciones transitoria nos datean que los señores vocales, Durán Huaringa, La Rosa Paredes y Huaricancha Natividad ya habrían llegado a una conclusión, que sería confirmar la sentencia de la Gómez Dávila , ¿será cierto eso? Ojalá, por el bienestar de Comas y todos los comeños de bien, vecinos, contribuyentes, comerciantes, mypes y en general todos los emprendedores.



sábado, 16 de agosto de 2025

RATIFICAR CONDENA PARA ULISES VILLEGAS, NO QUEDA DE OTRA


El Primer Juzgado Penal unipersonal de la Corte Superior de Lima Norte fue el responsable del tramite del juicio contra Ulises Villegas Rojas y sus cómplices en el sonado caso de la colusión agravada en agravio de la muni de Independencia, por el que fue sentenciado a 6 años de cárcel con la ejecución diferida de la sentencia, hasta que se pronuncie la sala penal de apelaciones, que en este caso es la Primera Sala Penal Transitoria de Apelaciones. La sentencia y su benévola ejecución diferida fueron dictadas el pasado 7 de mayo de este año y concedieron la apelación apenas el 21 de mayo de este mismo 2025, se podría decir que fue en un tiempo muy, pero muy corto. Ya se les ve el fustán a estos magistrados.

Aquí en esta parte del camino, hacemos un alto para recurrir a lo escrito por Dylan López Encarnación sobre la ejecución diferida:

A Ulises Villegas lo han condenado a seis años de cárcel por colusión agravada (corrupción), lo mismo para el gerente municipal Rubén Dante JIMÉNEZ GÓMEZ (actualmente preso en el penal de Ancón), la gerenta de Infraestructura Elizabeth Rosa ESPINOZA BENEL, el ingeniero de planta Pedro Luis ANCAJIMA LAUREANO y el supervisor de obra César Alcides CERVANTES AGUILAR. A otros dos funcionarios, Santos Arturo ESPINOZA MARCHÁN y Reymundo Germán CONCEPCIÓN NEYRA, los condenaron por falsedad ideológica.

Pareciera que por fin se hizo justicia, pero hay un detalle que desvanece esa ligera esperanza en el Poder Judicial: los condenados no van a ir directamente a la cárcel hasta que los jueces superiores resuelvan la apelación de aquellos, ya que la jueza de primera instancia ha aplicado la “ejecución de pena diferida”

Un término que como tal no aparece en el sombrío Nuevo Código Procesal Penal. La palabra “diferida” en cambio sí aparece pero no para la ejecución de la pena, sino para la reparación civil, incidentes en el proceso, redacción de la sentencia, impugnación diferida y en la entrega del extraditado. Y eso que este código está debidamente sumillado. Es decir, cada artículo lleva un título determinado. 

La ejecución de pena diferida según algunos fiscales y jueces estaría contenida en el art. 402, inc. 2: “Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”.

Ese binomio “podrá optar” solo abre las puertas del infierno, porque deja al personalísimo criterio e iniciativa del magistrado el proceder con el encarcelamiento o no del condenado, como ha ocurrido acá. Y quien ha aplicado esto a favor de Villegas y el resto del elenco de sentenciados es la jueza Rosa Luz GÓMEZ DÁVILA.



No queremos perder el tiempo explicando las razones de la Gómez Dávila para conceder la “ejecución diferida” a Ulises Villegas, si fueron por motivos ecológicos -los verdes- o por criterio de conciencia -ese que solo aplica a los poderosos y no a los misios- pero queremos presentar partes de la apelación presentada a la los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte, pero no sin antes expresar la siguiente protesta por algunas interrogantes sin respuesta conocida hasta la fecha:


En el auto acusatorio se destacan objetivamente dos personajes señalados por la fiscalía, RUBEN RAFAEL RIVERA CHUMPITAZ, ex gerente municipal de Independencia y quien firmó el 18 de mayo de 2017 el contrato Nº 001-2017-SGL-GAF/MDI con el gerente de UDEL GROUP, ULISES VILLEGAS ROJAS. Posteriormente el gerente OCI de dicho municipio, ALFONSO MAGUIÑA SOLORZANO remite al alcalde el 24 de agosto, EVANS SIFUENTES OCAÑA, el oficio Nº 104-2017, mediante el cual le remitía el informe de control OCI Nº 009-2017/2181-VC, periodo del 10 al 21 de agosto, comunicándole que la obra aún estaba en construcción, pese a estas supuestas negligencias del alcalde SIFUENTES OCAÑA, ambos sujetos desaparecieron del radar de la jueza al momento de la ACUSACIÓN FISCAL. SIFUENTES OCAÑA por NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y RIVERA CHUMPITAZ por COLUSIÓN AGRAVADA. 


¿En qué momento y por qué estos desaparecieron del juicio y bajo que argumentos? Preguntas que requieren respuestas.



➤EXTRAÑO MUY EXTRAÑO, EJECUCIÓN DIFERIDA POR CRITERIO DE CONCIENCIA Y DOS DESAPARECIDOS DEL PROCESO JUDICIAL: EVANS SIFUENTES Y RUBÉN RIVERA. 


¿FISCALIZACIÓN EN COMAS? …SOLO EXISTE LA DE PETUNIA RAMÍREZ Y SU BANDA

📄 Las funciones principales de los regidores son representar a los ciudadanos en el municipio, ejercer funciones normativas y de fiscalizac...