domingo, 26 de octubre de 2025

REVOCAR, REVOCAR, QUE EL MUNDO SE VA A ACABAR, EXP Nº 4059-2020


Después de más de 8 largos años estaría por acabar uno de los juicios más corruptos que hayamos podido ver los norlimeños: un juicio plagado de mentiras, falsedades e infelices aplicaciones de las leyes a favor de los corruptos Sifuentes y Rivera. Pero, en este caso específico no solo es la sentencia condenatoria impuesta a Ulises Villegas y sus coimputados, sino las circunstancias que rodean dicha sentencia: la juez Gómez Dávila le impone 6 años de cárcel acompañada de una ejecución diferida, que no tiene la más mínima motivación de acuerdo a la constitución vigente, ¿por qué lo hizo? Vaya uno a saber, ahora que estamos en fase terminal del juicio, la apelación de los sinvergüenzas y cínicos sentenciados, que de seguro esperan algún milagro y deberían recordar que en octubre no hay milagros.

📄Los vocales de la Primera sala penal de apelaciones transitoria de LIMA NORTE han resuelto declarar INADMISIBLES las pruebas nuevas presentadas por la defensa del sentenciado Ulises Villegas Rojas bajo los siguientes argumentos, pero hay algo más a tomar en cuenta, en materia penal cuando se usa el termino INADMISIBLE equivale a decir IMPROCEDENTE. Veamos los que dicen los vocales en vivo y en directo en la resolución de marras:



Según la resolución de la sala queda claro que la defensa de Villegas Rojas no ha podido presentar nuevas pruebas en favor de su patrocinado y que la resolución es inimpugnable, más claro ni el agua, eso quiere decir que la sociedad puede respirar tranquila ya que los corruptos van a ser castigados y no hay la menor posibilidad de alguna tinterillada, leguleyada o pendejada de los integrantes de esa sala penal compuesto por tres magistrados, por los que nadie pondría sus manos al fuego, Duran Huaringa, La Rosa Paredes y Natividad Huaricancha, tienen la obligación de confirmar no solo la sentencia de primera instancia sino lo expresado en su decisión de INADMISIBILIDAD de las supuestas nuevas pruebas. Sean coherentes con lo que dicen y resuelvan, confirmen la sentencia y hagan que se cumpla la sentencia condenatoria, la sociedad en pleno se los agradecerá.


Artículo 422. Pruebas en Segunda Instancia

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos —incluidos los agraviados— que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.


LA INADMISIBILIDAD EN ESTA ETAPA DEL PROCESO SIGNIFICA QUE NO SE VAN A TOMAR EN CUENTA COMO NUEVAS PRUEBAS, SINO DENTRO DEL CONTEXTO DE SU ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA

OJO CON EL NUMERAL 5

📄ANÁLISIS JURÍDICO: CASO UDEL GROUP

APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA – ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

1. Antecedentes del caso

El sentenciado Ulises Villegas Rojas y la empresa UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., representada por su apoderado judicial César Melchor Villegas Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

a) Un acta notarial extraprotocolar de constatación de un video publicado en TikTok, suscrita por el notario de Lima-Comas Walter Hernández Martínez.

b) Un video proporcionado por una ciudadana, en el que se mostraría la ejecución y satisfacción de los pobladores respecto a la obra materia de controversia.

Ambos elementos fueron producidos con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

 

2. Fundamentación jurídica de la Sala Superior

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte, al resolver el pedido, declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos, sustentando su decisión en las siguientes razones:

A. Inobservancia del artículo 155.2 del Código Procesal Penal (CPP):

La norma exige que toda solicitud probatoria justifique la pertenencia, conducencia y utilidad del medio ofrecido, lo cual no fue adecuadamente fundamentado por la defensa.

B. Desconocimiento del artículo 422.2 del CPP:

No se precisó en qué supuesto de admisión probatoria se enmarcan las pruebas ofrecidas, pues estas fueron obtenidas y producidas después de dictarse la sentencia de primera instancia, por lo que no pueden considerarse medios de corrección o complementación de la actividad probatoria previa.

C. Oportunidad procesal incumplida:

Las pruebas no fueron ofrecidas ni durante la etapa intermedia ni en la instalación del juicio oral (artículos 350 y 373 del CPP), sino recién en la apelación.

D. Doctrina jurisprudencial aplicable:

Conforme a la Casación N.° 854-2015-ICA, el principio rector de la apelación penal contra sentencias definitivas solo permite la actuación de nuevos medios de prueba para corregir irregularidades probatorias de la primera instancia, no para incorporar hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a la sentencia.

Por tanto, la Sala concluye que las pruebas ofrecidas no cumplen con los requisitos legales ni con la finalidad del recurso de apelación, declarando inadmisibles los medios probatorios.

3. Análisis jurídico doctrinal

El fallo es jurídicamente correcto conforme a la legislación procesal penal peruana por las siguientes razones:

1. Principio de preclusión procesal:

El proceso penal se rige por la preclusión, lo que significa que cada etapa procesal tiene un momento determinado para la actuación probatoria. La defensa no ofreció los medios en su oportunidad, por lo que no pueden ser incorporados posteriormente.

2. Finalidad de la apelación penal:

La apelación tiene una finalidad revisora, no reconstructiva. El tribunal superior revisa la valoración de la prueba existente y los eventuales errores de derecho o motivación, no sustituye la instancia anterior con nueva prueba salvo excepciones tasadas (art. 422 CPP).

3. Improcedencia de pruebas sobrevinientes post sentencia:

Los medios probatorios generados después del fallo condenatorio (como videos y actas notariales recientes) no se vinculan al debate procesal ya concluido. Su pertinencia o eventual eficacia se circunscribe a otras vías (por ejemplo, revisión de sentencia firme, no apelación).

4. Control de legalidad y motivación de la resolución:

La resolución cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, al expresar de manera razonada las normas aplicadas y la falta de cumplimiento de los requisitos probatorios.


Conclusión:

La inadmisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa de Ulises Villegas Rojas y UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. se ajusta plenamente al marco legal procesal penal.

Los jueces superiores actuaron conforme al principio de legalidad, preclusión y pertinencia probatoria, evitando que se introduzcan pruebas extemporáneas o generadas con posterioridad a la sentencia, lo que vulneraría la seguridad jurídica y la naturaleza revisora del recurso de apelación.

Esperemos pues que estos jueces superiores actúen de manera honesta, digna y con total sentido de la justicia, ya es momento de poner fin a este bochornoso caso de corrupción que lleva 8 años de duración, Ulises Villegas Rojas y sus compañeros  sentenciados se coludieron de forma agravada para defraudar al municipio de Independencia, en primera instancia ha quedado probada hasta el hartazgo la responsabilidad penal de todos los imputados que han sido sentenciados condenatoriamente con excepción de Sifuentes Ocaña -ex alcalde- y Rivera Chumpitaz -ex gerente municipal-. Para terminar, creemos poder decir con propiedad que en este juicio se han visto actitudes muy extrañas por no decir corruptas de varios funcionarios del Estado, por ejemplo la del Procurador municipal de Independencia y la fiscal adjunta anticorrupción en la lectura de sentencia, más parecían parte del staff de abogados de Ulises Villegas y no los defensores del Estado. Al parecer todo indicaría que la suerte está echada para el figureti alcalde de Comas. Que así sea, pues.



domingo, 19 de octubre de 2025

¿A ESTAS ALTURAS SON VALIDOS COMO INTERLOCUTORES LOS ALCALDES?


📄 "Para que el mal triunfe solo se necesita que los hombres buenos no hagan nada".

Edmund Burke

La verdad que no lo creemos así, luego de 33 meses y medio de gestiones municipales que más se asemejan a organizaciones criminales, tal como lo describe la ley 30077 -pegado a la letra- literalmente eso es lo que señala la referida ley. Son 33 meses de abusos de autoridad, robos por doquier, prepotencia y autoritarismo sin límites, que no podrían darse en una gestión municipal, sino en una organización mafiosa, con un jefe máximo y lugartenientes y peones fieles al amo.

A estas alturas dudamos que haya un solo alcalde que represente a sus vecinos, bueno, a los vecinos honestos y dignos… tal vez a los vecinos ayayeros y arrastrados que nunca faltan sí, ¿no es verdad Marcial, Carlos Humberto, Renato, Norka, Yovana y demás lacras?, ustedes también, Yuriko y Akime, las dueñas de la SISA por orden imperial de su majestad Mal Jugao, pero lo que más jode es la conducta delincuencial-nauseabunda de aquellos que siendo mestizos joden igual o peor que sus coterráneos, de ahí que cuando se descubren sus corrupciones y banalidades, la ineficiencia del gobierno les duele más porque sabe a traición. Las frustraciones políticas y sociales son intolerables, y las desigualdades económicas son abismales, ahí los tenemos a la vista, aun están vivos los Paredes, los Martos, los Medina, charapas como los Saldaña, Raúl Díaz Pérez y Ulises Villegas y hasta un nisei como Nico, que no marcó la diferencia ni como corrupto.

Los interlocutores políticos que tenemos ahora, salvo mínimas excepciones que, solo piensan en su beneficio personal, como esos alcaldes que piden lo que hasta hace poco abominaban:

estados de emergencia y harto presupuesto para poder comprar por administración directa, sin medida ni control, como en el valse.



¿Qué es una organización criminal y cómo está compuesta?

● LEY 30077:

📄Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal*

2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.

b) Grupo con estructura desarrollada. Es el grupo de tres o más personas que no ha sido constituido fortuitamente y en el que necesariamente sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización.

c) Capacidad operativa. Suma de medios y recursos idóneos, de hecho o de derecho, para el desarrollo del programa criminal.

d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años.

3. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.

7. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

 

Ahora bien, si no los vemos como organizaciones criminales y solo queremos verlas como gestiones ediles corruptas hasta la medula, también llevan pa' la finca los alcaldes, aún cuando deleguen funciones en sus gerentes municipales y uno que otro gerente de alto nivel. Así tenemos en las manoseadas designaciones de funcionarios de confianza avalados por INFORMES DE VERTIFICACIÓN DE DATOS fraudulentos, con insertación de datos inexactos o falsos, la misma corrupción que vemos en la contratación de locadores de servicios para infringir la ley 31298, art. 3, literal 1:

📄LEY QUE PROHÍBE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS CONTRATAR PERSONAL MEDIANTE LA MODALIDAD DE LOCACIÓN DE SERVICIOS PARA ACTIVIDADES DE NATURALEZA SUBORDINADA

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es prohibir a las entidades públicas la contratación de personal mediante la modalidad de locación de servicios con la finalidad de evitar la desnaturalización de la relación laboral, garantizando el derecho de los trabajadores en todas las entidades del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente ley se aplica a las entidades públicas pertenecientes a los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos, gobiernos regionales y gobiernos locales, incluyendo organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y programas.

Artículo 3. Prohibición de contratos para cubrir puestos o funciones

3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la contratación.


Y así como esta ley tenemos la 31297 o Ley nacional del sereno que exige la obligación de asegurar a los serenos, tenerlos en planilla electrónica, seguro de doble riesgo, adiestrarlos , y acreditarlos como tales, no usarlos como fuerzas de choque para desalojar ambulantes ni golpear a los vecinos opositores y/o comerciantes y mypes que reclaman con toda justicia por una abusiva y acosadora campaña de fiscalización, campañas de salud con inspectores sanitarios usurpadores lo mismo que los falsos inspectores de transporte.

Estamos a pocos días de terminar octubre y a un par de meses de terminar el tercer año de despojo y robo de todo lo que puedan chapar los fiscalizadores y GIR, esto de la mano del vandalismo corruptor de un alcalde al que el cargo le quedó grande desde el primer día, para agregar algo más: las comunicaciones que llegan del PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO así como de la PNP y tienen como destinatario la oficina del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL no tienen por qué ser derivadas a las oficinas de ALCALDÍA y GERENCIA MUNICIPAL, bajo ningún concepto. Eso es delito de VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.



viernes, 17 de octubre de 2025

PRESIDENTE DIALOGA CON PÉSIMOS INTERLOCUTORES: 🤑LOS ALCALDES💸


📄La reciente reunión del presidente de la república, José Jerí Ore para discutir o dialogar con los supuestos representantes de los distritos que conforman Lima Metropolitana: los alcaldes. Del grupo que asistió a dicha reunión un 80 % más o menos, cargan con sendas mochilas fiscales y judiciales amén de miles de quejas y denuncias contra ellos mismos y sus funcionarios de confianza.

Esas denuncias ante las Fiscalías anticorrupción contra los alcaldes no son gratuitas, así como tampoco son gratuitos los eternos pedidos de tiempo porque las investigaciones son “complejas”, los otorgamientos de los jueces a dichos pedidos tampoco son de forma graciosa, no podemos aceptar ni por una milésima de tiempo que José Jerí se haya reunido con estas personas sin saber de qué pata cojean, sobre todo los dos interlocutores que salieron al frente: ambos personajes sumamente cuestionados por sus vecinos, contribuyentes, comerciantes y mypes de sus distritos.

Ver y oír a dos tipejos como Carlos Canales y Ulises Villegas hablando como buenos, como si sus 33 meses y 15 días como alcaldes de Miraflores y Comas no fueran suficiente para mostrarlos tal y como son.

¿HASTA CUÁNDO ESPERAMOS SEÑORA YARROW?

Dina Boluarte los acogió como abnegada madre y los cubrió de oro y plata a punta de transferencias del MEF, plata como cancha para tenerlos de su lado, si hasta le cedió el 2% faltante del IGV, dinero que llegará en cómodas cuitas mensuales, plata para obras. En el video se observa a Villegas hablar de compras por administración directa, el sueño dorado de todo alcalde corrupto y mafioso, ¿por qué ese desmedido afán de comprar sin control alguno? La respuesta podría estar en dos compras corruptas sin medida ni clemencia en agravio del pueblo comeño:

La primera compra fue la de las rocas fantasmas, 183,000 soles al agua, 148 volquetadas de rocas de gran tamaño para la defensa ribereña del río Chillón en la zona de Trapiche, se pagaron por rocas que jamás fueron entregadas y cuya conformidad de entrega fue firmada por el propio proveedor, el caso lleva más de dos años en investigación fiscal preliminar con dos declaratorias de investigación compleja y no pasa nada.

La segunda compra fue la de las 40 camionetas para el serenazgo comeño, de arranque esta compra fue signada con la marca de la corrupción, el presidente del comité de selección titular renunció al darse cuenta de las verdaderas intenciones de la gestión y la mafia de inmediato cubrió la plaza del presidente renunciante con el presidente suplente, Víctor Salazar Cotera, en esos momentos, locador de servicios del Serenazgo, pero al margen de ser locador, ¿Salazar Cotera es especialista o técnico en contrataciones del estado? NO, no lo es ni lo ha sido ni lo será nunca, con ese sujeto de presidente que puede extrañar la sobrevaloración de las 40 camionetas NISSAN FRONTIER, según los quejosos la sobrevaloración alcanzaría los 600,000 dólares americanos.

Y la del estribo, Villegas Rojas ha permitido que en su gestión se realizan 4 convocatorias para contratación de personal de toda índole, desde serenos GIR, jefes de operaciones y demás yerbas sin el debido control de los instrumentos de gestión y con sueldos astronómicos, solo con 5to. Año de secundaria y unos cuantos meses de experiencia especifica. Con esa clase de serenos sin preparación ni test psicológicos quieren enfrentar la delincuencia.

📄Para terminar, Sr. Presidente de la República José Jerí Ore, ¿sabe usted que ese mismo alcalde que solicitaba amablemente estados de emergencia, posteriores toques de queda y la municipalización de ciertas actividades policiales es un sentenciado a 6 años de cárcel por colusión agravada y está en las calles y en el propio palacio de gobierno, dialogando con usted? Y es así porque la juez que lo sentenció, amablemente le regaló una EJECUCIÓN DIFERIDA hasta que la primera sala penal de apelaciones transitoria de Lima Norte resuelva la apelación…



FUENTE: DYLAN E. LOPEZ ENCARNACION 


martes, 14 de octubre de 2025

*INFORME TÉCNICO BREVE SOBRE LA EX PLAZA DE ARMAS DE COMAS, QUE YA NO EXISTE


📄Justificación normativa sobre la imposibilidad de sustituir la Plaza de Armas de Comas por un parque de diversiones sin áreas verdes.

1. Antecedentes:

La Plaza de Armas del distrito de Comas, situada frente al Palacio Municipal, es el corazón cívico del distrito. A lo largo de la historia, ha sido el escenario de actos oficiales, eventos culturales, actividades recreativas y conmemoraciones tanto institucionales como ciudadanas. Sin embargo, en los últimos meses, este espacio ha sido transformado en un “parque de diversiones”, donde se ha instalado infraestructura recreativa intensiva, predominando las superficies duras y las estructuras metálicas, lo que ha reducido considerablemente la vegetación.



2. Marco normativo aplicable:

2.1. Ley N° 31199 – Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos

La Ley 31199 establece que los espacios públicos son áreas de uso y dominio público, diseñadas para satisfacer las necesidades colectivas de recreación, descanso, cultura y actos cívicos. Estos espacios son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y deben mantener su función pública. El reglamento (DS N° 001-2023-VIVIENDA) clasifica plazas, plazuelas, parques y jardines como espacios públicos destinados a la recreación.


2.2. Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE)

De acuerdo con la Norma GH.020, las áreas de recreación pública deben tener al menos un 30% de su superficie cubierta de vegetación. El diseño urbano debe garantizar sombra, confort ambiental, arborización y mobiliario urbano que sea adecuado para el uso público. Además, la Norma A.100 exige un equilibrio entre superficies duras y blandas, incorporando vegetación y paisajismo para asegurar un ambiente confortable.


2.3. Normativa municipal de Comas

•Las ordenanzas municipales de Comas (Ordenanza N° 2021-MDC y N° 471-MDC) definen las Zonas de Recreación Pública (ZRP) y establecen que su uso debe ser recreativo, cultural y ambiental, sin fines comerciales exclusivos ni restricciones de acceso.

No hay ninguna norma que permita convertir una Plaza Cívica Central en un parque de diversiones permanente sin al menos un 30% mínimo de cobertura vegetal. 


3. Análisis técnico:

La Plaza de Armas tiene un papel cívico y ambiental muy importante. Reemplazar su diseño paisajístico con instalaciones recreativas comerciales o con un exceso de cemento sería una forma de desnaturalizar este espacio público. Según el RNE, un parque o plaza que no cuente con al menos un 30 % de cobertura vegetal está violando los estándares técnicos nacionales. 

Un espacio público transformado en un “parque de diversiones”

4. Conclusiones :

1. La Plaza de Armas de Comas está bajo la protección del régimen de dominio público. 

2. De acuerdo con la Ley 31199 y el RNE, no se puede transformar ningún parque o plaza sin asegurar al menos un 30 % de cobertura vegetal. 

3. Cambiarla por un parque de diversiones sin áreas verdes infringe las normas urbanas, ambientales y de gestión del espacio público. 

4. Cualquier intervención necesitaría la desafectación del uso público, un cambio de zonificación y la aprobación del Concejo Municipal. 


5. Recomendación 

Se sugiere conservar la función cívico-ambiental de la Plaza de Armas de Comas, priorizando su reforestación, la plantación de árboles y el uso de mobiliario urbano sostenible, evitando cualquier intervención que elimine áreas verdes o limite el acceso libre de los ciudadanos.


Salvador A.


domingo, 12 de octubre de 2025

EL FIN DEL PORRISMO: RENUNCIA SÍ O SÍ, O CÁRCEL


 1. El principio básico: El delito de colusión se consuma con la concertación dolosa y el perjuicio.

El artículo 384 del Código Penal (colusión) establece que: “El funcionario o servidor público que, en los procesos de contratación pública o en cualquier otra operación similar, concierta con los interesados para defraudar al Estado (...).”


Esto implica que:

* El delito se consuma en el momento en que ocurre la concertación dolosa y se causa un perjuicio patrimonial (ya sea efectivo o potencial).

* Una vez que el Estado realiza un pago basado en una recepción falsa o irregular, el delito ya está consumado.

Por lo tanto, aunque el dinero se devuelva más tarde, la conducta delictiva no desaparece.

 

2. Jurisprudencia relevante:

Casación N.° 92-2017-Lambayeque (Colusión agravada):

“La devolución posterior del dinero obtenido ilícitamente no tiene efecto exculpatorio; el delito de colusión se consuma con la concertación y el perjuicio, sin importar si se repara después.”

RN N.° 1263-2018-Ayacucho:

“El resarcimiento posterior al descubrimiento del ilícito no elimina la antijuridicidad ni la culpabilidad, solo puede considerarse como una circunstancia atenuante.”

Casación N.° 1280-2019-Junín:

“El pago posterior a una auditoría no implica un reconocimiento voluntario previo, sino una reparación forzada o tardía, por lo que no extingue la acción penal.”


3. Análisis del caso:

La obra debía concluir en 2017, • Pero no se terminó, • Sin embargo, fue recepcionada de manera falsa y se pagó en su totalidad (S/ 1,9 millones),• Luego, en 2019, la auditoría detecta la irregularidad.

En 2020, la empresa realiza los trabajos pendientes y entrega un cheque, no por voluntad propia, sino como resultado del informe de control.

Esa devolución no  fue voluntaria, sino posterior al descubrimiento del hecho delictivo.

Por tanto, no exime de responsabilidad penal


4. Diferencia entre “devolución eximente” y “reparación atenuante”:

Tipo de devolución/Momento/Efecto jurídico

Antes de ser descubierto el delito (reparación espontánea, voluntaria y completa)          Antes de la investigación                Puede considerarse circunstancia eximente o atenuante muy calificada (art. 21 CP: arrepentimiento activo).

Después del descubrimiento del delito o durante el proceso       Tras auditoría o denuncia            No exime de culpa, pero reduce la pena (art. 46.4 CP – reparación del daño).

Ordenada por control o fiscalía  Coactiva o impuesta      Solo demuestra colaboración, sin efecto exculpatorio.

En el caso, la devolución del 2020 no fue espontánea ni previa, por tanto:

No hay arrepentimiento activo (art. 21 CP),

Solo podría valorarse como atenuante simple (art. 46 inc. 4 CP).


5. El perjuicio ya se había materializado:

En el caso de colusión, el Estado puede incurrir en perjuicio de varias maneras:

*Pagar por una obra que no se ha terminado, o

*Autorizar un desembolso que no debería haberse hecho, o

*Perder su derecho a fiscalizar y controlar.

En este contexto, el pago total realizado en 2017 por una obra que no se completó representa un perjuicio patrimonial consumado, incluso si más tarde se finalizó la obra o se devolvió parte del dinero. El daño se concretó con la concertación y el pago irregular.


6. Efectos jurídicos de la devolución en 2020:

Aspecto/Evaluación

¿El delito de colusión se borra? No. El delito ya se consumó en 2017.

¿Puede servir como eximente?No, porque fue posterior al descubrimiento.

¿Puede atenuar la pena?, puede ser valorado como reparación voluntaria o colaboración posterior (art. 46 inc. 4 CP).

¿Afecta la tipicidad del delito?No. El tipo penal ya se configuró por concertación dolosa y pago indebido.


7. Conclusión jurídica:

La devolución del dinero o la ejecución tardía de la obra no exime de responsabilidad penal por colusión. El delito ya se había consumado en 2017 con …la falsa terminación de la obra y el pago de la estafa.





¿FISCALIZACIÓN EN COMAS? …SOLO EXISTE LA DE PETUNIA RAMÍREZ Y SU BANDA

📄 Las funciones principales de los regidores son representar a los ciudadanos en el municipio, ejercer funciones normativas y de fiscalizac...