➤📄La apelación a la sentencia contra Ulises Villegas Rojas, contenida en la resolución Nº 31, sostiene lo siguiente:
1.1. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 416” y subsiguientes del Nuevo Código Procesal Penal, dentro del plazo legal previsto, FUNDAMENTO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia contenida en la Resolución N” Treinta y Uno, en el extremo que falla, condenando a ULISES BELTRÁN VILLEGAS ROJAS, como cómplice fextraneus) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COLUSION AGRAVADA, impone i) SEIS AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, ii) TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO días multa a favor del Estado, iti) CINCO AÑOS de inhabilitación y fija como pago de REPARACIÓN CIVIL la suma de cincuenta mil soles, a efectos de que REVOCANDO la sentencia mencionada se declare la inocencia de mi patrocinado, y; en consecuencia, se ABSUELVA a mi defendido de los cargos imputados; por los argumentos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, a criterio de esta defensa amparada en sendos pronunciamientos judiciales y doctrinarios respecto de la motivación de las resoluciones judiciales; análisis y determinación de la prueba indiciaria y los elementos del tipo penal de los delitos materia de pronunciamiento, llegamos a la convicción que la sentencia apelada carece de los fundamentos y la motivación que resulten arregladas a derecho, resultando ésta totalmente desproporcionada e injusta al imponer una privación de la libertad, derecho tan importante como el derecho a la vida. Es importante señalar que la a quo en el considerando 7.6 de la sentencia afirma claramente que : “En el presente caso fluye de lo actuado en juicio que no existe prueba directa, por lo que debe determinarse si se configura prueba indirecta, es decir, prueba indiciaria, con entidad para enervar la presunción de inocencia...” ; esto es importante porque toda la sentencia, el razonamiento y motivación que la juez de primera instancia debió realizar estaba en torno ‘a probar más allá de toda dura razonable que se dieron los supuestos de la prueba indiciaria, analizada ya por nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N* 01- 2006 y que se encuentra en nuestra norma adjetiva en el artículo 158,3, En el presente recurso analizaremos cada uno de los fundamentos expuestos por la a quo, donde se advertirá que dicha sentencia se encuentra alejada no sólo de los elementos exigidos para la configuración de la prueba indiciaria, sino también que carece de una mínima entidad para enervar la presunción de inocencia, lo cual nos causa agravio, después expondremos las razones por las que el órgano Ad quem debe dejarlos sin efecto.
➤El abogado defensor de Ulises Villegas Rojas en nuestra opinión se ha dedicado de la pagina 659 a la 699 a exponer una serie de divagaciones y razonamientos más propios de su cliente, que siendo abogado jamás ha litigado y no los de un abogado litigante que se gana la vida usando su profesión y sus conocimientos para fundamentar una correcta y sesuda apelación… no estas 40 páginas que en todo momento se dedican a divagar en la cuadratura del circulo o la redondez del triángulo. Paredes Trujillo confunde sus deseos y los de su cliente con los hechos ocurridos realmente.
➤¿Está probado hasta la saciedad que la obra encargada por la empresa UDEL GROUP de propiedad de ULISES VILLEGAS ROJAS al día 27 de julio de 2017 no estaba terminada al 100 % de manera verdadera y real, sin problemas técnicos de ninguna índole?
✅Si, lo está de forma incapaz de ser refutada con argumentaciones al mejor estilo de los cómicos ambulantes🤡 o Risas y Salsa, veamos esta pequeña demostración de lo que decimos:
El mismo 25/7/2017, César A. Cervantes Aguilar, en su condición de ingeniero supervisor, elaboró y presentó a la ingeniera Rosa Espinoza Benel, en su condición de gerente de Infraestructura pública, la Carta n. ° 11-2017-ING-CACA, mediante la cual informó que la obra había sido concluida al 100% conforme a los asientos n.° 80 y 81 del cuaderno de obra. El mismo día, el investigado Pedro Luis Ancajima Laureano, elaboró y presentó, a la ingeniera Rosa Espinoza Benel, el Informe Técnico n.° 000105-2017-PLAL-GIP-MDI, mediante el cual recomendó que se remita la documentación a la Gerencia Municipal para que se designe al comité de recepción, proponiendo como integrantes a: Cesar Alcides Cervantes Aguilar (supervisor de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de Infraestructura), Santos Arturo M Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de planta). Nuevamente, el mismo 25/7/2017, la investigada Rosa Espinoza Benel, en su condición de gerente de infraestructura pública, elaboró y presentó, al gerente municipal, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, el Informe n.° 000038-2017-GIP-MDI, mediante el cual, solicitó la designación del comité de recepción, proponiendo como integrantes a las personas mencionadas. El mismo día, el gerente general, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, emitió la Resolución de Gerencia n.° 000223-2017-GM-MDI, mediante la cual designó el comité de recepción de la obra, integrado por: Cesar Alcides Cervantes Aguilar (supervisor de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de infraestructura), Santos Arturo Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de planta).
El mismo 25 de julio de 2017, los investigados, Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Raymundo G. Concepción Neyra, Rosa Espinoza Benel, Santos Arturo Espinoza Marchan y Pedro Luls Ancajima Laureano, ahora en su condición de integrantes del comité de recepción de obra, conjuntamente con representantes de la empresa contratista, Rubén Dante Jiménez Gómez (residente de obra) y Ulises Beltrán Villegas Rojas (representante de la obra), supuestamente se constituyeron a la zona de ejecución y constataron que la obra se había ejecutado de acuerdo al expediente técnico y especificaciones técnicas, salvo vicios ocultos, por lo que la comisión en uso de sus atribuciones recepcionó la obra, sin realizar ninguna observación.
El 26 de julio de 2017, la empresa contratista emitió la Factura n.° 001070, por concepto de valorización única de obra, por la suma de S/ 1 773 667.59 soles, y la Factura N° 001071, por concepto de valorización adicional N” 1, por la suma de SÍ 168 345.45 soles, ambas a favor de la MDI (monto total S/ 1 942 013.04 soles), las cuales fueron pagadas el 14 de noviembre de 2017.
➤Sin embargo, pese a estos documentos, la obra no estaba terminada ni mucho menos, una vez más amigos del blog, esa obra recepcionada y pagada el 14 de noviembre de 2017 fue terminada oficialmente recién el 2020, como veremos a continuación:
Mediante Carta N.° 023-2020-MDI/UDEL de fecha 23 de febrero de 2020, solicitó a la MDI que se designe un supervisor y se otorgue el plazo de 10 días para realizar los trabajos de levantamiento de observaciones. La entidad mediante Carta n.° 00018-2020-SGIO-GDT-MDI de fecha 2 de marzo de 2020, comunicó la designación del ingeniero Rixser Soler Espinoza, con CIP N.° 228557. Luego, la empresa contratista realizó los trabajos de recapeo de pista y pintado.
La empresa contratista, el 11 de marzo de 2020, reconociendo el pago en exceso, remitió a la MDI el cheque certificado no negociable n.° 47164967 del Banco Scotiabank de fecha 11 de marzo de 2020. Y mediante Informe Técnico N.° 010-2020-LDSS de fecha 16 de julio de 2020, el ingeniero Ludwig David Salazar Sánchez, ingeniero de planta, informó a Walter Zadoc Oliveros Guzmán, en su condición de Subgerente de infraestructura y ornato, que la empresa contratista había cumplido con levantar todas las observaciones realizadas en el Informe de Auditoría n.° 010-2019-2-2181 de fecha 31 de julio de 2019.
➤Pero la mejor prueba de la desfachatez del abogado defensor y su cliente la podemos encontrar en sus siguientes palabras:
6.3. En el presente caso con relación a mi patrocinado Ulises Beltrán Villegas Rojas, se advierte que la imputación contra este, se realiza debido a que suscribió el Acta de Recepción de Obra, teoría incriminatoria que la fiscalía ha venido sosteniendo desde el inicio de la investigación y que con su pronunciamiento ha sido respaldada por la A quo; empero, dicha conducta desplegada por mi defendido, no puede ser un elemento suficiente para determinar su presunta conducta dolosa, pues para determinar el propósito de defraudar a la Municipalidad de Independencia, resultaba necesario acreditar su propósito de defraudar a la Administración Pública, hecho que claramente no se produjo, porque la obra fue entregada y el pago que se efectuó por la labor ejecutada, ni siquiera se realizó de manera inmediata sino que pasaron varios meses después de la fecha que establecía como plazo máximo de la entrega de la obra, siendo así la conducta de mi patrocinado claramente deviene en atípica. Hecho similar ha sido resuelto en la CASACIÓN 3280- Y 2023, JUNÍN, fundamento Octavo, como se advierte a continuación.
➤Para terminar, lo que mejor grafica la absoluta desfachatez💸 de Paredes Trujillo es lo siguiente:
PRETENSIÓN CONCRETA: 9.1. Solicito a usted, Señora Magistrada, tener por interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legalmente otorgado, admitir el recurso y disponer la elevación del cuaderno respectivo a la Sala de Penal de Apelaciones correspondiente, a fin de que:
1. Se REVOQUE la Resolución N* Treinta y Uno que contiene la Sentencia; en consecuencia, se ABSUELVA a ULISES BELTRÁN VILLEGAS ROJAS de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública -Colusión Agravada- en agravio del Estado.
2. Se REVOQUE el extremo de la inhabilitación.
3 Se REVOQUE el extremo de la multa,
4. Se REVOQUE el extremo que FIJA la Reparación Civil; en consecuencia, se
.DECLARE INFUNDADA pretensión resarcitoria del actor civil.
➤¿Qué más quieres Cesitar Paredes? ¿🍔Un pan con relleno y sus gaseositas?
| FUENTE: DYLAN LOPEZ ENCARNACION |
A Ulises Villegas le interesan un carajo Comas y los comeños, le importan un pito, Yuriko y las porristas o bomboncitas, sus funcionarios de confianza y sus lacayos regidores, sus CAS, Mora, Alfaro, Reanto, Aldo, Edu y demás serviles, tiene que renunciar porque de por medio está su libertad y la única forma de asegurarla es consiguiendo un hueco en el congreso ya sea como diputado o senador, necesita la ansiada INMUNIDAD y eso no lo va a conseguir en la alcaldía de Comas, por eso debe y tiene que renunciar, sea en La Chancadora o en el infierno, bue bye, lacra y no vuelvas.
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