domingo, 5 de octubre de 2025

UNA SENTENCIA QUE HUELE MÁS O MENOS Y UNA MEDIDA PROVISIONAL QUE HUELE A CORRUPCIÓN

 

Un lector me pide opinar sobre dos comentarios suyos publicados en este blog y que tienen que ver directamente con la sentencia de la juez Rosa Luz Gómez Dávila, contra los involucrados en la colusión agravada contra la muni de Independencia vía la empresa del actual alcalde de Comas y primer regidor en 2017 (fecha de la comisión del delito imputado a Ulises Villegas Rojas y sus coacusados y sentenciados).

Dylan Lópezzz Encarnacion, autor de los comentarios, señala en principio lo siguiente:

La jueza Gómez Dávila en su sentencia debió motivar para cada uno de los imputados por qué razón les dio ejecución diferida de la pena, dado que no todos están laborando para el Estado ni bajo las mismas condiciones laborales. Elizabeth Rosa ESPINOZA BENEL trabaja para una empresa como ingeniera de obra, en cambio Pedro Luis ANCAJIMA LAUREANO como ingeniero “para una obra pública”. Y si son seis los eventuales pollitos en fuga, como mínimo debió imponerles una caución a ser pagada en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer la pena efectiva. Pero ese art. 402 del NCPP es maligno, le deja al libre albedrío y a iniciativa del juez este disponer la paralización de la pena efectiva SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA POR UNA EVENTUAL HUÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. Ese es el código de San Martín, notoriamente sesgado a favor de los delincuentes”.


Particularmente creemos que respecto a esa opción  de conceder la ejecución diferida de una sentencia a personas a las que se acaba de sentenciar a 6 años de cárcel y que se supone los elementos de convicción en su contra han sido analizados y debatidos por la misma juez, fiscal, procurador y abogados defensores durante largos meses, se está consciente de la culpabilidad de los imputados ya que el proceso penal se divide en cinco etapas procesales y estas son: investigación preliminar, investigación preparatoria formalizada, etapa intermedia, el juicio oral y la ejecución de la sentencia. A mérito del art. 402.2 del CPP, la Gómez Dávila se saca ese conejo del forro con la ejecución diferida, sin que se lo haya pedido de mano propia alguno de los sentenciados y resulta obvio que no podía dárselo solo a Villegas Rojas, ya que sería muy obvio el favoritismo o mejor llamar las cosas por su nombre: corrupción… y se les permite esperar la apelación en plena libertad. Así, los elementos de convicción se convierten en una institución procesal de ineludible cumplimiento jurídico, entre la investigación preparatoria formalizada y la etapa intermedia todos los interesados en este juicio u opereta bufa en la que lo transformó la Gómez Dávila, pese a lo analizado desde el párrafo SETIMO de la sentencia:

SETIMO: VALORACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA

7.1. La Doctrina mayoritaria afirma que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del juez. Así, Davis Echandía considera que *el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos". Y en nuestro sistema procesal penal: rige el principio de libre valoración de la prueba, que “(...)..supone que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de! fallo contenido en la sentencia”.

7.2, Dicha valoración se efectúa únicamente respecto de la prueba producida durante el juicio oral) a partir de los principios que lo informan, consagrados en nuestro Código Procesal Penal (CPP) desde el artículo | numeral 2) de su Título Preliminar, que contine los principios rectores de nuestro modelo procesal penal; con particular énfasis en el juicio oral, como así señala su artículo 356 numeral 1) del acotado cuerpo lega! al iniciar la regulación de esta etapa estelar del proceso, estableciendo que "El juicio es la etapa principal del proceso (...) rigen especialmente, la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria.”

7.3. El criterio metodológico de valoración probatoria que resulta imperativo para el juez de fallo se encuentra establecido en el artículo 393.2 del C,P.P, que prevé la valoración individual y conjunta de la prueba actuada, respetando las reglas de la sana critica, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; resaltando especialmente para el presente caso, la valoración conjunta de la prueba producida durante el juicio oral, es decir, su apreciación como un todo, confrontando una con otra, analizando sus interrelaciones y convergencias.

7.5. En esa línea, la norma procesal contenida en el Arl, 158,3 del C.P.P. al regularla, establece que “La prueba por indicios requiere: aj Que el indicio esté probado, b) Que la inferencia esté basada en - reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de ¡indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”

7.6. En el presente caso, fluye de lo actuado en juicio que no existe prueba directa, por lo que debe determinarse si se configura prueba indirecta, es decir, prueba indiciaria, con entidad para enervar la presunción de inocencia con cuyo manto ingresa revestido todo acusado al juicio oral, pudiendo ser declarado culpable sólo si se configuran los tres elementos de la prueba indiciaria, claramente precisados en reiterados pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional al señalar que el juez *, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado e través de la prueba indirecta (...] Jo mínimo que deba estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo” (subrayado agregado). 7.7. Así, respecto a los indicios planteados por el órgano persecutor del delito y los que emergen del plenario, corresponde analizar si se configuran o no a través de la valoración conjunta de la prueba actuada durante el juicio oral, a partir de los hechos contenidos en el requerimiento acusatorio escrito y oralizados en audiencia.



FUENTE: DYLAN LOPEZ ENCARNACION

FUENTE: DYLAN LOPEZ ENCARNACION 


Si la juez Gómez Dávila estaba segura y consciente de la culpabilidad de Ulises Villegas Rojas y los demás imputados en este juicio¿qué oscuras y extrañas razones la motivaron a disponer de por sí y ante sí la concesión de la EJECUCIÓN DIFERIDA? Porqué le salió del cogote o de donde le haya dado la gana, sentenció a 6 años de cárcel a Ulises Villegas y su comparsa porque estaba segura de su culpabilidad y en nuestra opinión, le dio la ejecución diferida en un purísimo acto de corrupción, Villegas enfrentó el juicio por colusión agravada con un requerimiento fiscal de 6 años de cárcel y sin mayores problemas con las medidas de coerción, para terminar, aunque el juez tenga discrecionalidad no puede actuar de forma arbitraria. Sus decisiones deben estar motivadas, es decir, deben basarse en criterios objetivos y razonamientos que justifiquen la elección realizada.


• La motivación es esencial para demostrar que la facultad discrecional se ha ejercido de manera adecuada y que la decisión busca la justicia en el caso concreto. Y con esta EJECUCIÓN DIFERIDA la juez Gómez Dávila nos enseña lo peligrosa que es una discrecionalidad en malas manos, en manos de una juez como ella que es la mismísima juez que también favoreció a otro sentenciado como Moisés Alfaro Barreto, el dueño de la todopoderosa Empresa NIISA SA, ahora, llamada SANUT SA.

Algo más, la juez sí se pronunció sobre la responsabilidad de la empresa UDEL GROUP y la absolvió de toda culpa, como se puede apreciar en el párrafo siguiente:

- 8,5, Estando a que los hechos materia de acusación por delito de colusión agravada se remontan al año 2017, no alcanzan a la persona jurídica imputada Udel Group, dado que entonces aún no estaba vigente en el Perú la responsabilidad de la persona jurídica por delitos de colusión simple y agravada; por tanto, en ese extremo corresponde absolverla de los cargos imputados.


No hay, no existe explicación lógica ni coherente de las razones por las que la juez Rosa Luz Gómez Dávila en nuestra opinión haya dado ejecución diferida a estos sentenciados, salvo una feroz corrupción, estando totalmente convencida de sus culpabilidades. Mientras tanto los tres vocales de la Primera sala penal de apelaciones transitoria que ve las apelaciones de los sentenciados lleva 5 meses con el expediente de marras, buscando la cuadratura del círculo o alguna medida discrecional que les permita revocar la sentencia condenatoria de ULISES VILLEGAS ROJAS, el resto no importan, siendo sinceros y honestos.

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