En la audiencia llevada a cabo el día 28 de Julio ante el
JNE para analizar y definir la tacha resuelta por el JEE Lima Norte 2 contra la
inscripción del candidato Miguel Ángel Saldaña Reátegui por haber omitido u ocultado información en su DJHV, nos sorprendieron dos temas puntuales, el 28,
día festivo por el aniversario de la patria para realizar un acto
administrativo por más electoral que sea este, y segundo, la acostumbrada
pachocha o dilatación del tiempo para definir de una buena vez esta grosera
omisión u ocultamiento de la información del candidato de marras sobre lo que
consigna la ley electoral.
El Artículo 16 de la Resolución 0943-2021-JNE, sobre la
Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos: 16.1 La DJHV de los
candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de
la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección
Popular, aprobado por Resolución N.° 0920- 2021-JNE4, 16.2 La DJHV del
candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe
contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato.
De acuerdo a la Resolución Nº 00048-2022-JEE- LIN2/JNE del
17 de junio de 2022, la subsanación, se presentó dentro del reglamento de la
Resolución Nº0943-2021-JNE, articulo 30, enciso 30.1, mediante el artículo 17
del reglamento que señala: Fiscalización de la información de la Declaración
Jurada de Hoja de Vida, el JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en
la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de
inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo
anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores
materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la
información. En concordancia a la norma, la Resolución Nº
00130-2022-JNE-LIN2/JNE de fecha 27 de junio del 2022, no se admite pedidos o
solicitudes para modificar la información de la Declaración Jurada de Hoja de
Vida.
Asimismo, el numeral 39.1 del artículo 39° del Reglamento
señala que “El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días
calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la
omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3
del artículo 23° de la LOP o la incorporación de información falsa en la
Declaración Jurada de Hoja de Vida”. El Jurado Nacional de Elecciones ha
conceptuado a la DJHV como el medio por el cual los candidatos a los diversos
cargos de elección popular para las ERM 2022 pueden declarar información
relacionada con su trayectoria académica, profesional y , partidaria, sus
bienes e ingresos y asuntos judiciales. Asimismo estipula que se deben declarar
oficios, ocupaciones o profesiones de los últimos 10 años. Ha señalado la
importancia de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida en el marco de un
proceso electoral en específico, en cuyo fundamento señala: “Las declaraciones
juradas de vida de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma
trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que,
con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera
responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la
trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que
integran las listas que presentan las organizaciones políticas”.
Se equivoca una y otra vez el abogado del tachado candidato
Saldaña Reátegui cuando insiste en la aplicación del art. 39.1 del Reglamento y
alega que dicho artículo del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos
para las Elecciones Municipales 2022 estipula que: “El JEE no podrá disponer la
exclusión de un candidato cuando la omisión que se le imputa corresponda a
datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de
entidades del Estado”. Craso error del letrado, ya que la ratio legis del
artículo 39.1 nos conduce a desentrañar la función lógica y teleológica que
expresa la disposición. En el vano intento de rebatir la tacha al presentar el
escrito de defensa ante el JEE Lima Norte 2, este abogado pretende llevarnos a
confusión con su cita del art. 39.1 olvidando que el
argumento teleológico justifica la elección de aquella interpretación, de las
posibles, que provoque una aplicación de la norma interpretada en la que el fin
de la norma se cumpla mejor o en mayor medida que en las otras interpretaciones
posibles. Así, asumir que como el bien inmueble ubicado en la Asociación
de Vivienda Gamasol fue declarado en la DJHV de las elecciones 2020 no hay
ninguna necesidad de declararlo en las elecciones 2022, es un error en la
interpretación. Ese no es el sentido ni la finalidad de la norma; lo lógico es
que se exija la declaración jurada de bienes que tenga el candidato al momento
de registrar la información requerida, lo que en este extremo se ha omitido en
la DJHV y se ha reconocido en el propio escrito de descargo por el candidato,
resultando amparable la exclusión.
Vuelve a errar este abogado cuando al hacer uso de la
palabra ante el JNE recurre a su ya trillado argumento de la información en la
data pública y se olvida de la ratio legis y el argumento lógico y teleológico
que se consigna en la resolución del JEE Lima Norte 2 y determina la resolución
de tacha del JEE LIMA NORTE 2.
SE RESUELVE: Artículo primero: DECLARAR FUNDADA LA TACHA, interpuesta por Álvaro Gonzalo Gutiérrez Rojas contra MIGUEL ANGEL SALDAÑA REATEGUI, candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Comas, por la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”.
¿Qué pretenden los vocales del JNE al hacerla larga con la resolución de este
sencillo caso si tiene a la mano la excelente resolución del JEE LIMA NORTE 2
declarando fundada la tacha, corrupción a la vista señores?
INCAPACES, INEPTOS, Y POBRE DIABLOS, LO HECHO EN EL JESÚS
OBRERO ES ABUSO DE AUTORIDAD PURO Y DURO, ADEMÁS DE DELITO.
Este pasado 28 de Julio un grupete de inspectores de Control y Operaciones de Comas junto al sujeto que jefatura dicha área protagonizaron un verdadero papelón de antología, a partir de las 3 pm procedieron a intervenir a los organizadores de un evento a realizarse en las instalaciones del Colegio JESÚS OBRERO y que contaba con la debida autorización municipal conforme al TUPA de la Municipalidad de Comas, ITSE aprobada con su respectiva resolución de la subgerencia de RDD y Promoción Empresarial, inclusive la autorización de APDAYC. Los trámites fueron iniciados en los días correspondientes y la autorización municipal fue entregada el 21 de los corrientes. Sí es conocido que todos los viernes la subgerencia de Promoción Empresarial reparte a las áreas encargadas de Control y Operaciones y Fiscalización Tributaria un memorando con los nombres y direcciones de los eventos autorizados, ¿a nombre de qué fueron a joder a dicho local, acompañados de un fiscal de Prevención del delito de nombre Oscar Barrera y personal PNP de la comisaría de TUPAC AMARU?
De acuerdo a ley, esos actos abusivos y prepotentes configuran delito de ABUSO DE AUTORIDAD, no hay más señores, no había ninguna razón válida ni legal para intervenir dicho evento y molestar a los organizadores. Lo que queda claro es que al haberse realizado el evento a pesar de estos actos arbitrarios implica que los organizadores tenían su documentación en regla y la guerra sucia declarada por el alcalde Raúl Díaz Pérez y sus serviles funcionarios contra el candidato que ha jurado no más BORRÓN Y CUENTA NUEVA, CAIGA QUIEN CAIGA. EL EVENTO CONTABA CON AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, EL RESTO ES SILENCIO, no tuvo mayores consecuencias, una prueba más de lo que aquí decimos sobre la guerra sucia fue la intervención y posterior destrucción de las “tripas” publicitarias colocadas en lo alto de las paredes del local JESÚS OBRERO en las primeras horas de ese mismo día, llamando al público a asistir al evento para celebrar el cumpleaños de su candidato ULISES VILLEGAS.
Para terminar la presente nota queremos dejar en claro a la Ejecutora Coactiva Gudelia Asalde Dominguez lo siguiente, su total falta de respeto a la ley coactiva y a las leyes y norma en general, la señora habla del inicio de un procedimiento coactivo con expediente Nº17790-2022-MMM, también nos dice que cuenta con la constancia de exigibilidad requerida por ley y los valores necesarios, cuidado estimada señora, revise la veracidad de dicha constancia ya que hasta donde nosotros sabemos existe un expediente en trámite desde noviembre de 2021 a la espera de una respuesta que no llega y eso se tira abajo su expediente coactivo plagado de errores e infracciones al ordenamiento legal. El pueblo comeño ya está harto de sus abusos y los de su colega en la subgerencia de ejecutoría coactiva...