Tenemos
algunas dudas respecto de la modificación del numeral 27.3 de la CLAUSULA
QUINTA del “Convenio Interinstitucional entre la empresa DORDI’S INVERSIONES
EIRL y la Municipalidad distrital de Comas, para el servicio de fiscalización,
supervisión, control y sanción del servicio de transporte de pasajeros y/o
carga en vehículos menores (Categoría L5) del distrito de Comas”.
Los
antecedentes conocidos de este convenio:
1.
Expediente
Nº 26593-2024, de fecha 04-junio-2024, de la empresa beneficiada (con RUC Nº 20550501717),
la que propone suscribir el citado convenio.
2.
Acuerdo
de Concejo Nº 016-2024/MDC, de fecha 08-julio-2024, del honorable Concejo
distrital de Comas, que acuerda: APROBAR la suscripción del Convenio.
3.
El
Convenio, suscrito el 26-agosto-2024
Como
no tenemos las ideas tan claras como los señores regidores y funcionarios de la
Municipalidad de Comas, haremos algunas preguntas que esperamos, sean bien
recibidas y contestadas al pueblo comeño que es el que se merece todas las
explicaciones:
Efectuada
la consulta, en el portal web de la Sunat, nos damos con la sorpresa de su
oficial BAJA DE OFICIO (es decir aquella dispuesta por la Sunat, como
producto de un proceso sancionador)
Esto
nos preocupa, porque la BAJA DE OFICIO del RUC es producida por la Sunat en los
siguientes casos:
- Inactividad prolongada, mayor de 36 meses.
- Falta de presentación de declaraciones (de Impuestos), por periodo mayor a 12 meses consecutivos.
- Información falsa o incorrecta en el registro RUC.
- Fallecimiento del contribuyente (el propietario o dueño de la empresa).
- Cierre o suspensión de actividades (verificada en los primeros 2 supuestos)
Es
decir, además de que esta BAJA DE OFICIO acarrea consecuencias inevitables,
como la suspensión inmediata y automática de sus operaciones y la suspensión de
la emisión de comprobantes de pago, así como la imposibilidad de realizar
operaciones de compra y venta, sumada a la inhabilitación para acceder a
beneficios tributarios, es decir la incapacidad para llevar a cabo
operaciones comerciales formales, menos aún con el estado.
Nos
preocupa esta falta de seriedad de la empresa, la ausencia casi criminal de
eficiencia de los órganos municipales encargados del control de los procesos de gasto y de adquisición de los servicios, ya
que, según el propio portal web de la Sunat, la BAJA DE OFICIO del RUC Nº
20550501717, se ha producido el 31-octubre-2024, y la empresa DORDI’S
INVERSIONES EIRL, ha solicitado la modificación del numeral 27.3 de la CLAUSULA
QUINTA del “Convenio Interinstitucional entre la empresa DORDI’S INVERSIONES
EIRL y la Municipalidad distrital de Comas, para el servicio de fiscalización,
supervisión, control y sanción del servicio de transporte de pasajeros y/o
carga en vehículos menores (Categoría L5) del distrito de Comas” a través del
Expediente administrativo Nº 54089-2024, de fecha 31-octubre-2024, y el
Expediente administrativo Nº 56531-2024, de fecha 18-noviembre-2024, en
evidente acto de mala fe procedimental. Un hecho que debería producir un
acto de rechazo inmediato de parte de las autoridades de la Municipalidad de
Comas.

¿LA PNP HACE LABOR DE HUACHIMAN Y POR ESO PUEDE SER REEMPLAZADA POR PARTICULARES EN LABORES DE PROTECCION DE PERSONAS QUE ACTUAN EN REPRESENTACION DEL ESTADO?
Respecto
al asunto de fondo, es decir respecto de la solicitud o propuesta de
modificación del numeral 27.3 de la CLAUSULA QUINTA del “Convenio
Interinstitucional entre la empresa DORDI’S INVERSIONES EIRL y la Municipalidad
distrital de Comas, para el servicio de fiscalización, supervisión, control y
sanción del servicio de transporte de pasajeros y/o carga en vehículos menores
(Categoría L5) del distrito de Comas”, también nos asaltan algunas dudas
terrenales:
La
empresa DORDI’S INVERSIONES EIRL propone la obligación señalada como:
“La empresa deberá contar con personal mínimo necesario para la prestación del servicio:
(…)
27.3 CUATRO (4) Efectivos policiales, en coordinación con las comisarías de la jurisdicción del distrito de Comas, y unidades especiales de la PNP.”
contenida en el Convenio, modificándola sustancialmente, por esta otra:
“27.3 CUATRO (4) Efectivos policiales, en coordinación con las comisarías de la jurisdicción del distrito de Comas, y unidades especiales de la PNP y/o CUATRO (04) PERSONAS DE SEGURIDAD PRIVADA debidamente capacitado que pertenezcan a una PERSONA JURÍDICA AUTORIZADA por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1213 Decreto Legislativo que regula los servicio de seguridad privada y el Decreto Supremo N° 005-2023-IN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada; asimismo de conformidad con la Ley N° 30299 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 010-2017-IN; las CUATRO PERSONAS se encargaran de brindar seguridad privada a los Inspectores de Transporte designados y a los vehículos de la empresa durante la prestación del servicio de fiscalización y en el proceso de internamiento de los vehículos que así lo ameritan de conformidad con la Ordenanza Municipal N° 665/MDC (CUISA).”
Para
conocer si la pretendida modificación se hace de acuerdo a la legislación
vigente, nos han orientado que hagamos un simple ejercicio inquisitivo:
¿La PNP es una fuerza
auxiliar y complementaria en el estado?
La respuesta nos la
da el Art. 166 de la Constitución, que le atribuye el orden interno y la
protección de las personas:
Constitución Política del Perú
Artículo 166.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
¿Es legítimo el uso el
uso de la fuerza pública, es decir la actuación de fuerza de la PNP en nombre
del Estado?
Pues
sí, se lo atribuye la Constitución Política, pero además, su propia Ley
Orgánica:
Artículo V.- Fuerza Pública
Es la atribución del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la fuerza de manera legítima en el cumplimiento de sus competencias, funciones y atribuciones, para la conservación del orden interno y el orden público con la finalidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del orden constitucional, ejerciéndose con pleno respeto de los derechos fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia.
¿Es delegable el uso de
la fuerza pública, es decir la actuación de fuerza en nombre del Estado?
PUES NO, el Estado, a través de la PNP, tiene el monopolio y exclusividad del uso de
la fuerza para el mantenimiento del orden interno y la protección de las
personas.
Decreto Supremo Nº 026-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú
Artículo 3.- Ámbito de Competencia
La Policía Nacional del Perú en su condición de fuerza pública del Estado ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana.
En el marco de las mismas presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga, combate la delincuencia y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras.
Asimismo, vela por la protección, seguridad y libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades de la población; y, presta apoyo a las instituciones públicas y privadas en el ámbito de su competencia.
Y
aquí tenemos un nudo gordiano a resolver, porque, sin menospreciar la debida
preparación de las “PERSONAS DE SEGURIDAD PRIVADA debidamente capacitados
que pertenezcan a una PERSONA JURÍDICA AUTORIZADA por la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos
de Uso Civil (SUCAMEC)…” la pregunta que se cae de madura, es que si ese
personal “con la mejor preparación del planeta” y una suerte de “Rambos locales”:
¿Serán
agentes privados a cargo de entes privados que protegen a individuos o empresas
privadas que desarrollan actividades privadas?,
o,
en su defecto…
¿Son
agentes privados a cargo de entes privados que protegen a
individuos o empresas privadas a cargo de funciones publicas delegadas?
¿Elemental,
No?
Porque
el supuesto de este Convenio es que llevan a cabo labores de SUPERVISIÓN
respecto de unidades vehiculares menores y personas que brindan estos servicios
públicos en reemplazo o por delegación del Estado, que es el atribuido
por ley.
Porque
el supuesto de este Convenio es que llevan a cabo labores de CONTROL del
servicio (concepto que abarca control de obligaciones administrativas y de
TRANSITO), respecto de unidades vehiculares menores y personas que brindan
estos servicios públicos, en reemplazo o por delegación del Estado, que es el
atribuido por ley.
Porque
el supuesto de este Convenio es que llevan a cabo labores de SANCION del
servicio (concepto que abarca las labores de: intervención, retención,
deposito, y/o devolución, imposición y cobro de multas y costas, a las unidades
intervenidas y titulares, por infracciones administrativas y de ¿TRANSITO?),
respecto de unidades vehiculares menores y personas que brindan estos servicios
públicos, en reemplazo o por delegación del estado, que es el atribuido por
ley.
Es
decir, no hay duda de que los actos de los Rambos Dordis no solo van a acompañar
al personal fiscalizador, sino que los va a proteger y defender, tanto a ellos como
a sus objetivos, esto significa que van a intervenir activamente en las labores
delegadas a la empresa DORDI’S INVERSIONES EIRL.
De
pronto, y a mérito de las reglas del Convenio y las introducidas
subrepticiamente, los rambos de terceros, en este caso subcontratados por la
empresa DORDI’S INVERSIONES EIRL, van a terminar ejecutando labores reservadas
al titular del Convenio, ni más ni menos. Hemos
encontrado más burradas que comentar, pero nos estresa y cansa decirle burro al
burro, aunque se lo merezca.
A ver, veamos atentamente, la aprobación de la adenda que solicitaba la empresa DORDIS INVERSIONES EIRL, fue aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 026-2024-MDC, de fecha 29 de NOVIEMBRE 2024, pero recién el 13 de DICIEMBRE del 2024, DORDIS EIRL se inscribía en la SUNAT para realizar las actividades para las cuales ha firmado un convenio con la municipalidad de COMAS, por tanto todo lo acordado y firmado desde el 31 de OCTUBRE hasta el día 11 de DICIEMBRE 2024, resulta írrito, nulo de pleno derecho, salvo error u omisión:
Atte.,
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Salomón Márquez |