sábado, 20 de julio de 2024

CORRUPCIÓN SÍ, VACANCIA NO

 

El día de ayer viernes 19 de julio los comeños pudimos seguir en vivo y en directo por el feis de la regidora Rosa Corzo, las incidencias de una farsa mal llamada sesión de concejo para tratar la solicitud de vacancia del regidor José Paulino Damacen Díaz. Dicha solicitud fue presentada por Samuel Robles, viejo dirigente de los mototaxistas y dueño de la empresa de mototaxis RUCOVA, los motivos de la solicitud de vacancia según Robles fueron los siguientes:




Los argumentos utilizados por Damacen Díaz son del manual del corrupto, no se ejecutó el convenio, además no hubo contrato firmado, olvidando convenientemente que el convenio era el contrato y este fue autorizado por Acuerdo de concejo Nº 017-2023-CM. El desistimiento de este convenio lo hizo el regidor José Damacen Díaz no por voluntad propia sino obligado por las circunstancias, ya se había hecho público en redes y algunos medios digitales que él era el dueño de la empresa beneficiada con dicho convenio con MUNICOMAS y que era totalmente lesivo a los intereses de Comas, los ingresos se manejaban en una proporción de 30 % para la muni y el 70 % para la empresa de Damacen Díaz. Y por otro lado resulta interesante que todos los participantes de este concierto de voluntades, entre funcionarios y locadores de servicios de la sub gerencia de tránsito y transporte no se hayan percatado de algo tan obvio, a quién pertenecía la empresa que solicitaba el convenio para la fiscalización de los 16,000 mototaxis que circulan en Comas y que en el colmo de la inmoralidad, presidía nada menos que la comisión de regidores de tránsito y transporte, justamente, quienes debían evaluar y aprobar la solicitud de DAM VIAL SERVIS PERU SAC de la mano de su presidente.

El convenio de porquería fue aprobado por el voto entreguista y traidor de la mayoría de regidores, pero luego vino el desistimiento del dueño de la empresa, o sea, el presidente de la comisión y regidor José Damacen Díaz y no, NO lo lo hizo porque sufrió de un ataque de honestidad y honradez o fue tocado por la luz divina como Saúl en la Biblia.


No, nada de eso, lo hizo porque ya estaba con roche, ya era de conocimiento público que era el dueño del negocio. Se desistió el muy pendejo y ahora lo presenta como si fuera un gran benefactor de Comas, pero veamos que dice la ley sobre los desistimientos en los delitos:



4.- FUNDAMENTO DE LA IMPUNIDAD 

Jorge Restrepo precisa que “si son punibles los actos ejecutivos de un delito que, pese a estar encaminados dolosamente a su consumación, son frustrados por una causa ajena al agente. Ahora bien, si el agente es la causa voluntaria de esa frustración delictiva y los actos ejecutivos en cuestión no constituyen ningún delito consumado, no hay lugar a punición” […]


5.- TEORIA NORMATIVA 

Esta teoría ofrece parámetros para decidir valorativamente el carácter voluntario del desistimiento, restando relevancia al dato del querer como elemento ontológico (2005: 163).

Fue formulada por Roxin, para quien “solo puede existir desistimiento voluntario cuando el agente obra en contra de las reglas de la profesión criminal”. En otros términos, si el sujeto activo desiste por una razón propia de la lógica del delincuente, tales como pretender eludir la acción de la justicia, asegurar el provecho de su actuar, etc., debe estimarse que el desistimiento no es voluntario, pues no merece recompensa quien obra de manera maliciosamente calculada ante el desistimiento y tan solo está acomodándose a la situación. En cambio, quien por ejemplo se ve asaltado por miedo intempestivo sin motivo concreto o explicable, estaría actuando voluntariamente” (Restrepo 2005: 163).

 



Ayer 19 de julio 2024, 13 regidores de Comas votaron en contra de la vacancia de Damacen Díaz aduciendo que el convenio no se ejecutó, nunca dijeron una sola palabra de las voluntades comprometidas en sacarle la vuelta a la ley y a Comas con los preparativos que llevaron al Exp. 12465-2023 a ser aprobado en sesión de concejo por 13 Judas QUE AYER VOLVIERON A VOTAR A FAVOR DE LA CORRUPCIÓN AL DECIRLE NO A LA VACANCIA DE DAMACEN DÍAZ.

martes, 16 de julio de 2024

DESIGNACIONES CONTRARIAS A LA LEY 31419, DS 053 Y MOF, CULPABLES, LAS 3 GM DE COMAS, YANINA ABANTO, NORA FLORIANO Y FANNY FLORES.


REQUISITOS PARA GERENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO


3.1.4 Requisitos mínimos:

• Título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad.

• Capacitación especializada en el área.

• Experiencia en la dirección de programas del área



REQUISITOS PARA SUB GERENTE DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL

4.1.4 Requisitos mínimos:

• Título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad.

• Capacitación especializada en el área.

• Experiencia en la conducción de programas del área.



REQUISITOS PARA SUB GERENTE DE CONTROL MUNICIPAL

4.1.4 Requisitos mínimos:

• Título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad.

• Capacitación especializada en el área.

• Experiencia en la conducción de programas del área.



REQUISITOS PARA SUB GERENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

7.1.4 Requisitos Mínimos:

• Título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad.

• Capacitación especializada en el área.

• Experiencia en la dirección de personal y en programas administrativos correspondientes al área no menor de 2 años.



d) Experiencia laboral específica: Forma parte de la experiencia laboral general; se asocia a uno o más de los siguientes tres componentes y se acredita con el cumplimiento de alguno de ellos:

i) En el puesto o cargo.

ii) En la función o materia.

iii) En el sector público.

e) Experiencia laboral general: Tiempo que la persona ha laborado, independientemente del régimen laboral o modalidad de contratación, y se cuenta desde el momento de haber egresado de la formación universitaria completa o técnica completa. Las prácticas pre profesionales y profesionales forman parte de la experiencia laboral y se regulan por la ley de la materia.



Artículo 18. Requisitos mínimos para cargos o puestos de directivos/as públicos/as del nivel local

Los/as directivos/as públicos/as del nivel local señalados en el artículo 12 deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se detallan para los siguientes cargos o puestos:

18.1. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo AB:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en el sector público.

18.2. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo A2, A3.1 y A3.2:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año en el sector público.

18.3. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo A0 y A1:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año en el sector público.

18.4. Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a público/a, se considera la experiencia en calidad de encargados/as en puestos o cargos de directivos/as públicos/as.

18.5. Los requisitos y las equivalencias definidas para los directivos del numeral 18.3, son aplicables a los directivos/as públicos/as de municipalidades provinciales.





No la queremos hacer larga describiendo los errores de estas señoras en la gran mayoría de las designaciones hechas por este trio de incapaces e ineptas funcionarias de confianza de esta gestión.

 

Yanina Abanto nos podría explicar bajo que razones permitió la designación de Elizabeth Sulca Solano como sub gerente de Control y operaciones mediante la R de A. Nº 035-2023, sin cumplir siquiera con los requisitos mínimos de experiencia general y no digamos nada de la experiencia especifica para el cargo, tal como lo demostramos con su declaración jurada de prestación de servicios en la administración pública DS 017-96-PCM y su certiadulto, certificado único laboral para personas adultas, otorgado por el MINTRA.

 

Luego vino la designación de esta señora como sub gerente de Promoción empresarial y licencias de funcionamiento, en las mismas condiciones. Pero si usted cree que eso es todo, se equivoca, luego fue designada como sub gerente de Tránsito y transporte, para terminar por ahora como gerente de Desarrollo económico. Salvo el título profesional de abogada, el resto es pura ilusión, lo señalan las leyes, no nosotros. La culpable de la designación de Elizabeth Sulca Solano es Fanny Flores Purizaca en su condición de Gerente municipal, tanto por lo normado por la ley 27972 como por la RA Nº 165-2023; delegación de funciones otorgada por el alcalde Ulises Villegas.

Queremos añadir algo más, esta señora no es una NN en el blog, de ella nos hemos ocupado desde enero de 2023, como podrán ver en el siguiente párrafo:


Resolución: www.municomas.gob.pe/resources/upload/normas-emitidas/6725J72DRGM-187.pdf, esto es lo que aparece en la web de MUNICOMAS cuando uno busca la resolución de designación de la Sulca Solano en el cargo de sub gerente de tránsito y transporte, ¿por qué, qué ocultan?


Entre enero a abril del 2019, Sulca Solano postuló a SUTRAN, MUNI JESÚS MARÍA y MIMP con los desastrosos resultados que ya conocemos. La pregunta es, ¿cómo y dónde consiguió la experiencia requerida para postular y ganar el Proceso CAS Nº 010-2019 en Cieneguilla?, ya que entre mayo al 26 de noviembre del 2019 transcurrieron tan solo 7 meses, tiempo insuficiente para lograr la experiencia que debió requerir dicha postulación. Sin embargo, hay algo más y muy preocupante que podemos apreciar en la siguiente Resolución de Gerencia Municipal Nº 035-2019-MDC-GM, la demostración que tanto el Proceso CAS 10-2019 como su contenido evidencian una grosera corrupción para la designación de Sulca Solano”.






 

jueves, 11 de julio de 2024

¿QUÉ NOS PASA EN COMAS? ANOMIA TOTAL CON ESTA GERENTE MUNICIPAL


•INFORME DE VISITA DE CONTROL N°017-2023-OCI/2175-SVC “VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


El título de dicho informe OCI debió haber servido para la reflexión de los funcionarios de confianza aludidos en dicho documento y a los que llegaran en un futuro cercano/lejano, pero no, nada de eso. Al contrario, gente como Mechita Huamán sin ascos acepta dos sub gerencias que forman parte de la gerencia que dirige, y ,ojo, esas encargaturas no son de ayer ni de hace tres meses. Nora Floriano aceptó sin ruborizarse la encargatura de la gerencia de desarrollo económico y no duró ni 10 días. De igual forma lo hizo Evelin Vicente, con promoción empresarial y licencias de funcionamiento y la mismísima gerencia de desarrollo económico, tampoco duró mucho, pero así como estos hay varios casos que ya no son la excepción a la regla sino la norma. Pero, pero el informe de marras fue claro y objetivo en las situaciones adversas que encontró e hizo presente en el referido Informe 017-2023-OCI.




Por ejemplo NORA FLORIANO, NUE OLAZABAL, MERCEDES HUAMÁN GARCÍA, entre otros. 

 


Todo parece indicar que el Informe 017-2023-OCI le interesó un carajo a la gerente municipal, Fanny Flores Purizaca, porque las resoluciones de designación llevan invariablemente su firma y sello digital, cuidado que en esas resoluciones hay personas que ni remotamente cumplen con lo normado por la ley 31419 y su Reglamento DS 053, pero sobre todo el MOF de Comas, que sigue vigente, le duela a quien le duela.

En nuestra próxima edición nos ocuparemos de dos funcionarios de confianza que no cumplen con esto de los requisitos de experiencia general y mucho menos específica, ¿no es verdad Luis Fernando y Humberto? no hay de dónde sacar esos requisitos...

 

sábado, 6 de julio de 2024

LOCADORES DE SERVICIOS, ¿IGNORANCIA O CORRUPCIÓN MUNICIPAL?

 




Teniendo en consideración lo señalado en el Informe Técnico N° 738-2019- SERVIR-GPGSC, las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir, como locadores de servicio, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma, por un tiempo determinado, a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios sociales y ventajas para los trabajadores, por existir un vínculo laboral1 . Por tanto, y siguiendo las conclusiones vertidas en el Informe Técnico N° 988-2019-SERVIR-GPGSC, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764° del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente, por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo. Asimismo, no les corresponde ningún beneficio regulado en otros regímenes de naturaleza laboral y no podrían afiliarse a una organización sindical y percibir los beneficios que esta negocie con la entidad empleadora, ya que la libertad sindical es un derecho exclusivo para los servidores civiles.

La informalidad en el sector público peruano. Conforme a lo señalado en el informe de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR (2017), se considera que una persona está en situación de informalidad laboral cuando, a pesar de realizar labores de manera subordinada, no se encuentra registrada en alguna planilla; y, por tanto, no accede a beneficios laborales. En el sector público, los servidores en condición de informalidad laboral suelen estar contratados indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios. Según estadística del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en nuestro país existen más de 170 mil personas naturales contratadas bajo la modalidad de locación de servicios en el sector público, no necesariamente todas en situación de informalidad laboral, considerando que, según la Encuesta Nacional de Hogares del Instituto Nacional de Estadística e Informática, existirían aproximadamente 150 mil personas en condición de informalidad laboral en el sector público, fundamentalmente, contratadas bajo la modalidad de locación de servicios, situación que no deja de ser preocupante. En ese sentido, corresponde verificar la siguiente información:

Alto nivel de informalidad en los gobiernos locales. Según nivel de gobierno, la mayor tasa de informalidad laboral en el sector público se registraría en los gobiernos locales (26%), seguida del gobierno nacional (13%) y los gobiernos regionales (6%), tomando como fuente la Planilla Electrónica; información similar a la contenida en el Registro Nacional de Municipalidades 2016 del INEI en el caso de los gobiernos locales.





miércoles, 3 de julio de 2024

LOS GIR NI LOS EMOE SON SERENOS, NI EN COMAS NI EN NINGUNA PARTE

 


Los alcaldes no deberían mentir con total frescura e impunidad. No sigan engañando a la gente, esos sujetos que ustedes insisten mañosamente en presentar como serenos de sus distritos, no lo son y ustedes saben por qué. Hay dos leyes vigentes que señalan con absoluta claridad porque sus “serenos”, y en el caso específico de Comas, los GIR y EMOE no son más que usurpadores de funciones, serenos truchos, seudo serenos, a pesar de que lo saben, se lo vamos a explicar con MANZANITAS Y NARANJITAS.

Para empezar, la ley 31298 en su Artículo 3, literal 1 señala objetivamente lo siguiente:


LEY Nº 31298

LEY QUE PROHÍBE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS CONTRATAR PERSONAL MEDIANTE LA MODALIDAD DE LOCACIÓN DE SERVICIOS PARA ACTIVIDADES DE NATURALEZA SUBORDINADA

Artículo 3. Prohibición de contratos para cubrir puestos o funciones

3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la contratación.


¿Los trabajadores por locación de servicios tienen derecho a recibir gratificación, CTS, vacaciones u otros beneficios?


"Las personas que están contratadas por locación de servicios tienen una relación civil con la empresa que las contrata. Por lo tanto, no tienen ningún beneficio laboral", precisó la abogada Varillas a La República. En ese sentido, aclaró que los locadores no tienen derecho a recibir gratificación, vacaciones, CTS, asignación familiar, utilidades, entre otros.

"Todos estos beneficios están regulados para las personas que tienen una relación laboral (trabajadores) y se encuentren en planilla", precisó. La letrada explicó, además, que la locación de servicios se diferencia principalmente del contrato laboral por el elemento de subordinación entre el empleado y empleador que aparece en el último.

"El servicio se presta con total autonomía. Esto quiere decir, por ejemplo, que el locador de servicios aporta sus propias herramientas, cubre todos los gastos vinculados al trabajo que presta. No tiene correo electrónico u oficina. No lo sancionan por tardanza. Carece de estos elementos propios de una relación laboral", señaló.

Es decir, aunque las partes contractuales (entidad y locador de servicio) hubieran querido dar al contrato una forma o denominación distinta, primará la existencia objetiva de los rasgos de laboralidad[3], de modo que, como se menciona en la doctrina laboral, de existir contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el juez debe preferir la primera[4] en atención al principio de primacía de la realidad.

En este marco, se debe manifestar que el Estado ha demostrado no ser un buen contratante de locadores de servicio, ya que muchos contratos se desnaturalizan con la dación de condiciones de trabajo y con la configuración de rasgos de laboralidad[5], a pesar de que existe marco normativo que prohíbe dicha desnaturalización, sin embargo, esto no implica sancionar disciplinariamente a un locador de servicios, puesto que la naturaleza laboral de su contrato tendría que ser declarada en la vía judicial.

Sobre el particular, constantemente ha existido en el nivel legal y jurisprudencial— la intención de controlar esta forma de contratación en el Estado[6]; puesto que, las desnaturalizaciones de estos contratos civiles son muy frecuentes, generando diversas contingencias, por ejemplo: i) el reconocimiento judicial de un vínculo de naturaleza laboral en virtud a la aplicación del principio de primacía de la realidad y ii) el incremento de la planilla de pagos y no necesariamente por ingreso, a través de concurso público de méritos (principio rector del SAGRH para acceder a la función pública), sino por el cumplimiento expreso de un mandato judicial, específicamente, en el art. IV del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-93-JUS.


Por otro lado, los serenos de verdad:


LEY Nº 31297

LEY DEL SERVICIO DE SERENAZGO MUNICIPAL


Artículo 8. Derechos del sereno municipal

Además de los derechos emanados de la modalidad de contratación a que se sujeta, el sereno municipal tiene derecho a:

a) Percibir la contraprestación económica correspondiente al servicio prestado y los beneficios que le correspondan, de acuerdo a ley.

b) Contar con el uniforme y equipamiento básico necesario para el cumplimiento de su función.

c) Recibir capacitación permanente y entrenamiento previo que le permita cumplir con eficiencia su labor de acuerdo a las funciones asignadas.

d) Seguro de vida ley, de conformidad con su régimen laboral.

e) Contar con el beneficio de defensa legal en los términos previstos en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y normas complementarias.

f) Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia.

g) Realizar sus labores en un ambiente adecuado para su salud física, mental e integridad personal.

h) Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo de treinta (30) días por cada año completo de servicio.

i) Otros que le correspondan de acuerdo a ley.


Artículo 9. Prohibiciones

El sereno tiene restringido:

a) Realizar acciones que contravengan la Constitución Política del Perú, las leyes, y la normativa que le resulte aplicable.

b) Desplazarse fuera de su jurisdicción durante la prestación de sus servicios, salvo las excepciones previstas en el reglamento.

c) Utilizar los recursos asignados al serenazgo para otro tipo de actividades.

d) Portar armas de fuego y cualquier tipo de arma no autorizada, accesorios o equipos no autorizados durante el cumplimiento de sus funciones.

e) Otras que señale el reglamento.

 

Que, la Ley Nº 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, tiene por objeto establecer el marco normativo que regula las funciones, competencias, derechos, obligaciones, prohibiciones, capacitación y régimen laboral del servicio de serenazgo municipal como parte del servicio de seguridad ciudadana que prestan las municipalidades, a fin de que contribuya con la convivencia pacífica de la ciudadanía;

Si después de esta algo extensa, pero necesaria introducción sobre la inexistencia de una relación o vínculo laboral de los “serenos” GIR o EMOE con la municipalidad comeña, que es dirigida administrativamente por una incapaz e inepta gerente municipal cuya labor es hecha con total negligencia y absoluto desconocimiento de las leyes y normas, no solo las municipales sino de todo tipo y clase. Vive en una permanente anomia, ANOMIA QUE HA REGIDO durante estos 18 meses y como no queremos aburrir a los lectores de noapaguenlaluzvol2, les dejamos una muestra de lo que son los GIR en Comas, NO SOLO LOS ROBA PLATANOS sino un SUPERVISOR BAMBA, TRUCHO; COMO EL PSICOPATA de EDUARDO DAVID ALFARO SEMINARIO:






CORRUPCION TOTAL EN INDEPENDENCIA

  Desde el enfoque estrictamente normativo de la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N.° 30225 y su Reglamento) y los principios de la Ges...