A 24 hora de finalizar el año 2023, volvemos a publicar este artículo que
guarda una extraordinaria vigencia, escrito el 31 de diciembre del 2022, ponía
en evidencia la falta de legalidad de miles de NMI írritas impuestas por
locadores de servicios sin vínculo laboral con MUNICOMAS. Pese a las conversaciones
mantenidas con Ulises Villegas Rojas, alcalde electo para esas fechas y con su
presidente de la Comisión de transferencia y ex jefe de campaña de las
elecciones de ese año, José Calvo Andrade, sobre el tema de la anulación de las
referidas NMI, nunca cumplió su palabra de poner fin a esa barbaridad cometida
en agravio de miles de comerciantes, mypes y emprendedores de todo Comas.
Es más, no solo no las ha anulado, sino que ahora muchas de estas NMI ya
han producido IFI, RSA, incluso muchas están con CONSTANCIA DE EXIGIBILIDAD en
EJECUTORÍA COACTIVA con Lucía Romero Hurtado, personaje abusivo que no se
caracteriza precisamente por su tino y buen trato a los agraviados con estas
NOTIFICACIONES MUNICIPALES DE INFRACCIÓN TRUCHAS, listas para la resolución N.º 01 y el embargo de la cuenta bancaria respectiva.
sábado, 31 de diciembre de 2022
CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Antes de analizar cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo, vamos a determinar en qué consiste la nulidad y cuáles son sus efectos.
La nulidad es la condición jurídica por la cual un acto jurídico, para efectos de este informe, un acto administrativo deviene en ineficaz por no reunir los requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la normatividad aplicable. La nulidad genera que este acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se hubiera emitido.
De tal manera que, si ya hubiera tenido consecuencias en la realidad, estas deberán retrotraerse al momento anterior a la emisión del acto y, de no ser posible esto, se deberá resarcir a la persona o personas perjudicadas con el acto nulo.
Vemos ahora cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo previstas en la Ley N° 27444.
A) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
De acuerdo con la Ley N° 27444, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos.
Sobre este punto, debemos mencionar un tema importante. Si bien es cierto que la Ley N° 27444 dispone la nulidad del acto emitido en contravención a la Constitución y las leyes, el hecho es que los funcionarios administrativos no gozan de la facultad discrecional para determinar cuándo un acto no es acorde con las disposiciones constitucionales o legales.
Es decir, si se emite una norma reglamentaria en virtud de la cual se reconoce un derecho a favor de los administrados, pero esta norma no se ciñe a las disposiciones de mayor rango como las leyes o la Constitución, el funcionario público no puede dejar de aplicar la norma reglamentaria, pues carece de la facultad para realizar un control de legalidad y negarse a emitir el acto por ser la norma reglamentaria ilegal o inconstitucional.
B) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya hemos señalado.
Sin embargo, la Ley señala que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo 14 de la Ley. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes.
C) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
En este caso, el acto administrativo es nulo al haberse omitido alguno de los requisitos previstos para que se conceda la solicitud o recurso.
D) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.
Este supuesto se refiere a los casos en los que el acto administrativo constituye un delito tipificado por el Código Penal u otras normas con rango de ley. También se refiere al caso en el que el acto administrativo es emitido como consecuencia de un acto delictivo.
Un interesante informe elaborado por una joven abogada que no deja nada a la oscuridad y que nos va a ayudar tremendamente a explicar y exponer el gravísimo problema generado en Comas con la designación de un sinvergüenza abogado de nombre José Carlos Jara Alvarado como subgerente de Control y Operaciones de Comas, acompañado en dos etapas, de lacras que hasta el día de hoy 31 diciembre de 2022 siguen en sus delincuenciales actividades en contra de la población de comerciantes, mypes y emprendedores en general, a vista y paciencia del alcalde y sus regidores amén del gerente OCI del municipio comeño.
Con relación a este álgido tema que ya hemos tratado en exceso, si cabe la palabra, es mejor sin embargo reiterar que olvidar y ahí le vamos:
A raíz de las denuncias penales de los ciudadanos Roxana Ari y Percy Palomino contra el accionar del funcionario de confianza de la Municipalidad de Comas en el cargo de subgerente de Control y Operaciones, José Carlos Jara Alvarado, quién de manera ilegal y delictiva ha designado a 29 locadores de servicios como inspectores-fiscalizadores municipales con facultades sancionadoras sin tener vínculos laborales con la referida comuna, así como también que este sujeto se haya auto asignado funciones que la ley no le permite, como esta de designar previa contratación a locadores para tareas administrativas que conllevan subordinación, horarios y demás. Funciones netamente administrativas, negadas por ley a estas personas. Ni la suspensión de la ley 31298 hasta fines de año merced a la ley de presupuesto de 2020 sirve para modificar el sentido de la prohibición de los locadores para dichas tareas administrativas ya que para eso están el Código Civil, el articulo 1764 y la ley SERVIR.
Todo el prolegómeno anterior sirve para preguntarle públicamente al fiscal Marco Antonio Carrasco Campos a cargo de las investigaciones de ambas denuncias, que han sido reunidas en una sola, de expediente #254-2022, ¿cuál es el sentido de la pregunta hecha a la denunciante Roxana Ari Acuña, al inquirir en por qué califica de delitos las contrataciones y designaciones de locadores de servicios para tareas de fiscalizadores municipales? Cuando la respuesta se cae de madura y obvia, porque la ley lo PROHIBE de manera expresa, señor fiscal anticorrupción.
Por mandato expreso del Art. 1764º del Código Civil peruano, se establecen las características esenciales de la relación contractual conocida como locación de servicios: como una de naturaleza no subordinada, es decir, como una en la que no existe relación de jerarquía o de subordinación (en este caso: empleador – servidor público, obligación de dar cuenta de los actos encomendados o informar, etc.), ni horario (tiempo completo o parcial), etc., etc., situación que no ocurre con los 28 locadores de servicios que: siguen un plan, obedecen ordenes, tienen horarios definidos, dictan actos en nombre del estado (Notificaciones y Actas, etc.), usan bienes del estado (talonarios de notificaciones, camionetas del estado, etc..), rinden cuenta de sus actos (emiten informes al funcionario a cargo de la Subgerencia de Control y Operaciones, etc.) etc.
Si usted amigo lector, amigo comerciante, mype o emprendedor tiene una NMI en su contra emitida y firmada por cualquiera de estos delincuentes, recuerde que esa NMI es ÍRRITA, NULA DE PLENO DERECHO y sobre todo que el alcalde Ulises Villegas nunca quiso anularlas tal y como prevé la ley.