sábado, 30 de diciembre de 2023

DEJEN DE JODER CON ESAS NMI Y MULTAS TRUCHAS DEL 2022

 

A 24 hora de finalizar el año 2023, volvemos a publicar este artículo que guarda una extraordinaria vigencia, escrito el 31 de diciembre del 2022, ponía en evidencia la falta de legalidad de miles de NMI írritas impuestas por locadores de servicios sin vínculo laboral con MUNICOMAS. Pese a las conversaciones mantenidas con Ulises Villegas Rojas, alcalde electo para esas fechas y con su presidente de la Comisión de transferencia y ex jefe de campaña de las elecciones de ese año, José Calvo Andrade, sobre el tema de la anulación de las referidas NMI, nunca cumplió su palabra de poner fin a esa barbaridad cometida en agravio de miles de comerciantes, mypes y emprendedores de todo Comas.

Es más, no solo no las ha anulado, sino que ahora muchas de estas NMI ya han producido IFI, RSA, incluso muchas están con CONSTANCIA DE EXIGIBILIDAD en EJECUTORÍA COACTIVA con Lucía Romero Hurtado, personaje abusivo que no se caracteriza precisamente por su tino y buen trato a los agraviados con estas NOTIFICACIONES MUNICIPALES DE INFRACCIÓN TRUCHAS, listas para la resolución N.º 01 y el embargo de la cuenta bancaria respectiva.


sábado, 31 de diciembre de 2022


CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 Antes de analizar cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo, vamos a determinar en qué consiste la nulidad y cuáles son sus efectos.

La nulidad es la condición jurídica por la cual un acto jurídico, para efectos de este informe, un acto administrativo deviene en ineficaz por no reunir los requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la normatividad aplicable. La nulidad genera que este acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se hubiera emitido.

De tal manera que, si ya hubiera tenido consecuencias en la realidad, estas deberán retrotraerse al momento anterior a la emisión del acto y, de no ser posible esto, se deberá resarcir a la persona o personas perjudicadas con el acto nulo.

Vemos ahora cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo previstas en la Ley N° 27444.


A) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

De acuerdo con la Ley N° 27444, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos.

Sobre este punto, debemos mencionar un tema importante. Si bien es cierto que la Ley N° 27444 dispone la nulidad del acto emitido en contravención a la Constitución y las leyes, el hecho es que los funcionarios administrativos no gozan de la facultad discrecional para determinar cuándo un acto no es acorde con las disposiciones constitucionales o legales.

Es decir, si se emite una norma reglamentaria en virtud de la cual se reconoce un derecho a favor de los administrados, pero esta norma no se ciñe a las disposiciones de mayor rango como las leyes o la Constitución, el funcionario público no puede dejar de aplicar la norma reglamentaria, pues carece de la facultad para realizar un control de legalidad y negarse a emitir el acto por ser la norma reglamentaria ilegal o inconstitucional.


B) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya hemos señalado.

Sin embargo, la Ley señala que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo 14 de la Ley. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. 


C) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

En este caso, el acto administrativo es nulo al haberse omitido alguno de los requisitos previstos para que se conceda la solicitud o recurso.


D) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.

Este supuesto se refiere a los casos en los que el acto administrativo constituye un delito tipificado por el Código Penal u otras normas con rango de ley. También se refiere al caso en el que el acto administrativo es emitido como consecuencia de un acto delictivo.


Un interesante informe elaborado por una joven abogada que no deja nada a la oscuridad y que nos va a ayudar tremendamente a explicar y exponer el gravísimo problema generado en Comas con la designación de un sinvergüenza abogado de nombre José Carlos Jara Alvarado como subgerente de Control y Operaciones de Comas, acompañado en dos etapas, de lacras que hasta el día de hoy 31 diciembre de 2022 siguen en sus delincuenciales actividades en contra de la población de comerciantes, mypes y emprendedores en general, a vista y paciencia del alcalde y sus regidores amén del gerente OCI del municipio comeño.

Con relación a este álgido tema que ya hemos tratado en exceso, si cabe la palabra, es mejor sin embargo reiterar que olvidar y ahí le vamos:

A raíz de las denuncias penales de los ciudadanos Roxana Ari y Percy Palomino contra el accionar del funcionario de confianza de la Municipalidad de Comas en el cargo de subgerente de Control y Operaciones, José Carlos Jara Alvarado, quién de manera ilegal y delictiva ha designado a 29 locadores de servicios como inspectores-fiscalizadores municipales con facultades sancionadoras sin tener vínculos laborales con la referida comuna, así como también que este sujeto se haya auto asignado funciones que la ley no le permite, como esta de designar previa contratación a locadores para tareas administrativas que conllevan subordinación, horarios y demás. Funciones netamente administrativas, negadas por ley a estas personas. Ni la suspensión de la ley 31298 hasta fines de año merced a la ley de presupuesto de 2020 sirve para modificar el sentido de la prohibición de los locadores para dichas tareas administrativas ya que para eso están el Código Civil, el articulo 1764 y la ley SERVIR.

Todo el prolegómeno anterior sirve para preguntarle públicamente al fiscal Marco Antonio Carrasco Campos a cargo de las investigaciones de ambas denuncias, que han sido reunidas en una sola, de expediente #254-2022, ¿cuál es el sentido de la pregunta hecha a la denunciante Roxana Ari Acuña, al inquirir en por qué califica de delitos las contrataciones y designaciones de locadores de servicios para tareas de fiscalizadores municipales? Cuando la respuesta se cae de madura y obvia, porque la ley lo PROHIBE de manera expresa, señor fiscal anticorrupción.

Por mandato expreso del Art. 1764º del Código Civil peruano, se establecen las características esenciales de la relación contractual conocida como locación de servicios: como una de naturaleza no subordinada, es decir, como una en la que no existe relación de jerarquía o de subordinación (en este caso: empleador – servidor público, obligación de dar cuenta de los actos encomendados o informar, etc.), ni horario (tiempo completo o parcial), etc., etc., situación que no ocurre con los 28 locadores de servicios que: siguen un plan, obedecen ordenes, tienen horarios definidos, dictan actos en nombre del estado (Notificaciones y Actas, etc.), usan bienes del estado (talonarios de notificaciones, camionetas del estado, etc..), rinden cuenta de sus actos (emiten informes al funcionario a cargo de la Subgerencia de Control y Operaciones, etc.) etc.



Si usted amigo lector, amigo comerciante, mype o emprendedor tiene una NMI en su contra emitida y firmada por cualquiera de estos delincuentes, recuerde que esa NMI es ÍRRITA, NULA DE PLENO DERECHO y sobre todo que el alcalde Ulises Villegas nunca quiso anularlas tal y como prevé la ley.

martes, 26 de diciembre de 2023

LA OMISIÓN DE DEBERES FUNCIONALES EN COMAS SE HA VUELTO COSTUMBRE CON ESTA CORRUPTA GESTIÓN

 

El funcionamiento de la cantina situada en la Mza.A lote 17 de la Asoc. Virgen del Rosario en El Retablo-Comas, pese a las continuas clausuras por la sistemática conducta infractora del dueño de la chingana, ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, nos lleva pensar y con toda razón que aquí hay gato encerrado o una corrupción que solo tiene dos personas a quien culpar, el subgerente de fiscalización, abogado; FERNANDO CASTILLO RAMÍREZ, quien no es el jefe propiamente dicho, es jefe sobre el papel y aquel que firma los documentos pero, el poder real le corresponde a la coordinadora general de fiscalización, FLOR MARÍA RAMÍREZ AYALA, persona que ocupa un puesto que no existe dentro del organigrama del municipio comeño.


Ahora bien, si este sujeto RODRIGUEZ ESPINOZA persiste en su conducta infractora con todas las agravantes y su negocio clandestino o ilegal si se quiere, no es clausurado, definitivamente es porque hay una obvia omisión de deberes funcionales, desde este modesto pero honrado blog, hemos denunciado que la Licencia de Funcionamiento del local es aparentemente falsa, la cantina no tiene Certificado de Defensa Civil y si la tuviera habría sido obtenida con un documento falso, la licencia de funcionamiento sería fraguada, por lo que estamos ante la concurrencia de varios delitos y el funcionario que debería actuar por razón de su cargo no termina haciendo, estamos ante la infracción al artículo 377 del Código Penal, amén del Delito contra la Fe Publica, Delito de Peligro Común, Violencia y Resistencia a la Autoridad, etc.

• "Cuando el administrado acude ante una entidad estatal espera que la administración pública atienda su solicitud. Por tanto, el funcionario público ha quien fue conferido el deber de dar respuesta a lo que demanda el ciudadano tiene que personificar el correcto funcionamiento del aparato estatal, dentro del marco de sus atribuciones y de manera eficaz."

• La demora en los actos funcionales es uno de los supuestos del denominado delito de incumplimiento de deberes, recogido en el art. 377 del Código Penal con el rótulo de omisión, rehusamiento o demora del acto funcional.

• La comisión de este delito es comúnmente asociada al funcionario que directamente interactúa con el administrado (mesa de partes u área de atención ciudadana). Sin embargo, el núcleo de la tipificación de este delito reside en identificar a todo funcionario público que dolosamente cometa las conductas típicas que serán abordadas en el presente artículo”.

• “La conducta típica se produce ante la configuración de cualquiera de los verbos rectores siempre y cuando incida sobre un acto propio del cargo del funcionario imputado, de ello parte que sea necesario hacer mención a la norma administrativa que lo obligaba a actuar de manera correcta y ceñida a sus atribuciones. Todo esto para diferenciar el injusto de una simple sanción administrativa. (Gaceta Penal, 2015, 182)."




domingo, 24 de diciembre de 2023

UN AÑO DE PORQUERÍA EN COMAS CON VILLEGAS DE ALCALDE

 

Cuando en enero de este año juramentaba como alcalde de Comas, Ulises Villegas Rojas, y en una de sus primeras pachotadas pidió la mano de su mujer, sabíamos que su gestión municipal iba a ser una reverenda porquería, llena de estupideces y abusos por doquier, ese gesto al parecer inocuo de pedir la mano era un flagrante peculado de uso y nadie dijo algo al respecto.

Cuando trajo como subgerente de Logística a Oliver Huamanyauri Herencia que traía consigo no un CV sino un file de denuncias, todas por colusión desleal cuando era funcionario de La Molina, nunca le interesó a Ulises Villegas los juicios que traían a cuestas sus funcionarios de confianza, igual pasó con Nue Olazabal, también de La Molina y que poco tiempo después afrontaría serios problemas con el OCI por no cumplir con los requisitos que exige la ley.

Sería larga la lista de funcionarios que llegaron arrastrando severos problemas con la falta de experiencia para los cargos designados, personas que nunca antes habían ejercido dichos puestos que alegremente les regalaba un sujeto que decía contar con 25 años de experiencia en la administración pública. Lo dijimos desde el primer momento, que eso era totalmente falso de toda falsedad, Villegas Rojas solo tiene en su haber laboral, apenas dos meses con Arnulfo Medina en 1999, enero y febrero, en Miraflores le regalaron dos asesorías externas por su “amistad” con el entonces alcalde Manuel Masías Oyanguren, un puesto de favor como miembro del directorio de la Beneficencia de Barranca. Tampoco cuentan los 4 años que estuvo como asesor en las sombras de Miguel Saldaña de 2007 a 2010, de ahí dio el salto en 2011 con la fundación de UDEL GROUP como empresario de la construcción, bien raro eso de saltar de la nada, como Felipe, con una mano atrás y otra adelante esos 4 años y luego dar el campanazo ya con harta plata como para fundar y comprara maquinaria pesada para su empresa, ¿de dónde pecata mía? sino de la sacristía, con la cera de la cerería.

Desde la primera semana de gestión, Ulises Villegas mostró de qué madera estaba hecho y que perseguía, desmanteló por completo las áreas claves para conseguir dinero mal habido con la extorsión descarada a los administrados, sacó al personal con experiencia de trabajadores estables, permanentes y CAS para colocar a los primeros de sus locadores de servicios, así tenemos desde enero a los locadores o terceros en Promoción Empresarial, Riesgo de Desastres, Fiscalización antes Control y Operaciones, siempre en manos de gente sin experiencia en el cargo pero con una vocación servil y una aptitud para la corrupción del carajo.

martes, 31 de enero de 2023

¿IGNORANCIA, ESTUPIDEZ O ABUSO DE AUTORIDAD? HABLA MOROSHA

 

La pregunta es pertinente cuando se trata de los “funcionarios de confianza” del alcalde de Comas, Ulises Villegas Rojas. Ver la forma prepotente y soberbia del accionar de estas personas en la función pública es para correr, si a la prepotencia le sumamos la despótica ignorancia de los protagonistas ya vamos muertos como administrados y si a esto le añadimos una gran porción de impunidad, ahí si carajo nos jodimos.

De forma breve y sucinta les narramos la forma y circunstancias en las que la subgerente de RIESGO DE DESASTRES DE COMAS, Evelyn Marisol Vicente Muñoz, ingeniera geógrafo de profesión, egresada de la Villarreal en el 2015 y paremos de contar, porque salvo una referencia muy a la ligera en Google de su paso por Independencia y otra en la MML no hay nada más sobre experiencia en Riesgo de Desastres ni Defensa Civil para el cargo que ahora ocupa en Comas. El puesto que ocupa la Vicente Muñoz estaría incurso en el delito de nombramiento indebido y aceptación indebida de cargo, art. 381 del Código Penal, modificado hace un par de días con la ley 31676 que sanciona con 2 a 4 años de cárcel a los responsables de la comisión de este delito.


viernes, 27 de enero de 2023

PRINCIPIO DE AUTORIDAD, RESPETO POR LA LEY, BILLEGAS DIXIT

 

 Estos dos principios elementales en el ejercicio del poder de toda sociedad civilizada son los pilares de nuestra democracia y las razones por las que podemos vivir en relativa paz, al menos en Comas. En esta flamante gestión municipal que no llega al mes de iniciada y en manos de quien, al menos para nosotros y muchos vecinos ya hizo los méritos para ser la peor gestión del peor alcalde en la toda la historia del distrito.

Dice el alcalde Ulises Villegas refiriéndose a nosotros, los vecinos comeños que somos el pueblo, que la recuperación del principio de autoridad y el respeto por la ley pasa por que, ojo al piojo, seamos nosotros los que cumplamos con acatar y obedecer estos principios que tanto él como alcalde y sus funcionarios llevan adelante, ok, yo alcalde mando, ordeno; funcionarios de confianza ejecutan y ustedes pueblo, obedecen. Así, de forma vertical, sin dudas ni murmuraciones, mismo cachaco de los 50, pero hagamos un alto para revisar estos conceptos que les alcanzamos líneas abajo:



lunes, 23 de enero de 2023

ALCALDES, FUNCIONARIOS DE CONFIANZA Y REGIDORES CÓMPLICES EN LA CORRUPCIÓN

 

Sin más preámbulos, entremos de frente al meollo del artículo de hoy, la corrupción que existe en el Perú en torno a las designaciones o cualquier otro eufemismo que quieran utilizar los alcaldes corruptos para disfrazar las contrataciones de sus serviles, cuando no cómplices funcionarios de confianza de las organizaciones criminales formadas en torno al alcalde ganador de las elecciones ediles.

Al margen o en paralelo a las leyes que norman las designaciones de los funcionarios de marras, leyes como SERVIR, el DS 053-2022, las herramientas de gestión como el MOF, ROF, CAP son letra muerta para alcaldes deshonestos y funcionarios arrastrados por la codicia y el amor por el dinero fácil de los contribuyentes y comerciantes, mypes y emprendedores del distrito.

Designar a gente en los que no concurren los requisitos exigidos por ley nos ponen en manos de personas inescrupulosas a los que el respeto y acatamiento por la ley les importa un carajo, y eso nos hace vulnerables porque no hay la correcta fiscalización y sanción de los actos delincuenciales de estos sujetos.

Para mejor ilustración de los actos reñidos con la ley que conlleva la designación de personas incapaces, ineptas y corruptas en cargos para los cuales no están ni remotamente preparados, quiero usar algunos párrafos de la excelente tesis del Sr. abogado Carlos Marcelo Ponce Arpasi “La aplicación del acto de designación dentro del tipo penal de Nombramiento Indebido en las sentencias de Segunda Instancia, según las Sentencias de Vista de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, año 2012-2017”.

“Al respecto, desde una revisión doctrinal, puede interpretarse que la mayor parte de la doctrina señala que no se hace alusión al nombramiento establecido por el Reglamento de la Carrera Administrativa.

Sino más bien a todo acto por el cual se pone en un cargo público a persona en quién no concurren los requisitos legales para dicho acto; dentro de los cuales pueden encuadrarse perfectamente las designaciones.

Ahora, con respecto a las designaciones, como ya se ha señalado con anterioridad, son actos que se realizan constantemente por las autoridades para poner a personas en cargos públicos. Al respecto, podríamos decir que sí encontramos dispositivo normativo que define la designación, entonces nos remitimos al artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa, de donde se infiere que la designación es un acto por el cual una autoridad hace que un ciudadano pase a ser funcionario público. Así, el problema radica específicamente en que muchas autoridades han realizado reiteradas designaciones de sus funcionarios públicos, no obstante, lo han realizado en personas que no cumplen con los requisitos para ocupar el determinado cargo público. Es decir, lo han realizado contraviniendo en muchos casos al ROF – Reglamento de Organización y Funciones, y al MOF – Manual de Organización y Funciones de sus entidades, y en otros casos a la Ley y hasta la misma Constitución”

La lucha contra la corrupción de Ulises Villegas, sus funcionarios y regidores no es de ahora, empezó en enero de este año, desde el inicio de su gestión, si bien es cierto que alguna vez lo considere amigo, también es más cierto que prefiero seguir siendo amigo de la verdad y del pueblo comeño y de los trabajadores municipales, CONTINUARÁ.





martes, 19 de diciembre de 2023

LA CANTINA DE ANTONIO RODRIGUEZ SI TIENE CORONA, AUNQUE USTED NO LO CREA



Ese cuento chino o ramadino, como usted prefiera, de que nadie tiene corona en Comas, es falso de toda falsedad como aquel cretino que lo dijo alguna vez en público y nunca pudo sostenerlo. En efecto, la cantina de ANTONIO ROIDRIGUEZ ESPINOZA sí tiene corona, vaya que sí.

A pesar de las tres NMI impuestas durante el transcurso del 2023, sigue funcionando como si nada, con él no es, la primera NMI Nº 4820 es del 18 de febrero del 2023 y tiene el código Nº 01-0102, que señala la siguiente infracción al RASA:


 

La segunda NMI Nº 1070 fue impuesta el 8 de julio del 2023 y es la infracción señalada con el código 01-0502 cuyo tenor es el siguiente:


Para terminar con las NMI aplicadas hasta la fecha al innoble sujeto ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, veamos la tercera NMI Nº 1722 que corresponde a la infracción 01-0113:


Ahora bien, las 3 infracciones al RASA son consideradas como MUY GRAVES y ameritaban la clausura temporal con la primera NMI, ya para la segunda debió ser clausura definitiva puesto que conllevaba la violación al DS Nº 012-2009-SA-LEY 28681, pero nada de eso sucedió. Antonio Rodríguez Espinoza siguió trabajando como si nada, ¿quién o quiénes lo protegían y lo protegen hasta ahora, ya que impunemente sigue con su cantina como si nada?

Ahora bien, si la primera y la segunda NMI eran muy graves, la tercera infracción al RASA ya es de otro nivel, veamos el porqué: sencillo y de terror, porque implica que la protección es y tiene que ser de un nivel máximo, no digo que sea el UNO, pero sí de alguien cercano a ese sujeto y la experiencia nos ha demostrado que la única desquiciada capaz de proteger a un miserable como Antonio Rodríguez no puede ser otra más que la coordinadora general de Fiscalización. No hay más señores. La infracción señalada con el código 01-0113 implica permitir el consumo de bebidas alcohólicas sea cual fuere su modalidad, algo que es de destacar es el hecho de que nunca se sancionó ni denunció por violencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de desacato, otra más de la coordinadora general y porque no decirlo del procurador y del gerente OCI, quienes vienen guardando sospechoso silencio ante estas groseras infracciones a la ley.

Ahora bien, si todo lo expuesto es muy grave, mucho más grave es el delito cometido por ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, dueño de la cantina que opera diariamente a pesar de estar sobre el papel clausurada, CANTINA que opera bajo la fachada de BODEGA con un área de 15 mts.2 y que en las tres intervenciones fiscalizadoras con sus respectivas NMI, ninguno de los fiscalizadores se tomó el trabajo de verificar la autenticidad de la Licencia de Funcionamiento CON Expediente Nº 4876-2009, que le pertenece a otra persona y con otro giro, pero con la misma dirección.


Dicha licencia de funcionamiento con la que trabaja ilegalmente Rodríguez Espinoza es una falsificación burda, esa licencia es fraguada en un flagrante delito contra la fe pública, art. 426 del Código Penal peruano y que se sanciona de la siguiente forma:


Artículo 427º.- Falsificación de documentos: El que hace uso malicioso, de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.


CLAUSURA INMEDIATA A MANOS DE LA EJECUTORA COACTIVA LUCÍA ROMERO HURTADO, sirve para algo pues hijita, no solo para joder a los contribuyentes y administrados.

domingo, 17 de diciembre de 2023

BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES EN MUNICOMAS

 

En términos generales aún no se ha logrado que las instituciones públicas, incluyendo las municipalidades, se adecuen a lo dispuesto por estas normas y establezcan procedimientos más sencillos que beneficien a los empresarios y ciudadanos en general quienes podrán realizar sus principales trámites de manera más ágil y simple. Esta situación se agudiza en algunas municipalidades donde se suman requisitos innecesarios para trámites relativamente sencillos como contar con una licencia de funcionamiento o una autorización para anuncios publicitarios. Estos problemas pueden responder a diferentes factores, entre ellos el desconocimiento de la normatividad, la falta de funcionarios que conozcan los aspectos esenciales de la racionalización administrativa y la escasez de instrumentos orientadores que ayuden a las municipalidades a aplicar las normas vinculadas a la formulación y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que si bien el numeral 36.2 de la Ley N.º 27444 correctamente establece como una garantía a favor del administrado que la Administración que solo se puede exigir aquellos requisitos que establece una norma legal, ello no implica que de establecerse un conjunto de requisitos en el TUPA de una Municipalidad, serán únicamente estos los que el administrado se encuentre en la obligación de cumplir, pues no debe olvidarse que en virtud de lo dispuesto por los artículos 51º y 103º de la Constitución, la vigencia de una ley comporta una obligación de cumplimiento por todos los ciudadanos, razón por la cual el administrado no solo debe cumplir aquellas normas legales que considere pertinentes, sino también aquellas que de manera particular regulen una materia en especial, como lo es la Ley N.º 27157.

A las entidades, cuando se verifique que alguno de sus funcionarios, servidores públicos o cualquier persona que ejerza en su nombre, función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, aplica u ordena la aplicación de barreras burocráticas analizadas en procedimientos iniciados a petición de parte o de oficio que involucren alguno de los supuestos que se detalla a continuación:

Exigir requisitos adicionales a la lista de requisitos máximos establecidos en las siguientes leyes y/o dispositivos normativos:

Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su reglamento.


Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su reglamento.

Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, y su reglamento.


Aquellos dispositivos legales que sustituyan o complementen los dispositivos anteriores.

Exigir requisitos que no constan en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la entidad, acarrea a dichos funcionarios, servidores públicos, locadores de servicios o terceros, en el caso de los primeros una investigación y la sanción de 20 UIT, con lo segundo solo cabe la denuncia penal correspondiente.

Exigir requisitos que, estando en el TUPA de la entidad, no cuentan con sustento normativo vigente y la correspondiente sanción es tarea de directa de INDECOPI, tarea que debiera ser investigada y sancionada de manera drástica de oficio y no como hasta ahora que la denuncia tiene que ser de parte y pagando con una suma onerosa muy lejana de los bolsillo de los administrados, INDECOPI es autónoma en su trabajo pero no debe abusar de ello, urge una intervención del congreso sobre este punto.

Un caso muy lamentable es el protagonizado por dos cretinas de la subgerencia de Autorizaciones municipales de Puente Piedra, quienes en su momento cada una exigió requisitos increíbles para la transferencia de una licencia de funcionamiento, el TUPA de este distrito exige los siguientes requisitos para dicho fin: copia simple del contrato de transferencia, pago del derecho y una copia simple del poder. Si hubiera representación del interesado, ojo, copia simple, art. 115.1 de la ley 27444. Pero he aquí que tanto Pamela Bustamante como Andrea Miranda, sea lo que fueren, CAS, locadoras más que seguro, se dieron el lujo excluyente de exigir  copias notariales del contrato y de representación, además no contentas con estas barbaridades, salieron con el cuento de la inspección ITSE y por último, y no por ello menos grave, con la evaluación del expediente Nº 27538-2023 por 20 días.


Es obvio que los ilegales requisitos exigidos por este par de cafres constituyen BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES y hasta IRRACIONALES, y pensar que la dos son arquitectas, de terror, ¿hay algún tipo de sanción contra estas cachenchas? Sinceramente lo dudo, pero esto no termina aquí, en el municipio de Puente Piedra hay una serie de irregularidades que lindan con el delito en la designación de funcionarios que no cumplen con los requisitos mínimos de SERVIR y la ley 31419 y que muy pronto vamos a denunciar tras una prolija investigación de este blog…

jueves, 14 de diciembre de 2023

¿QUÉ CORONA TIENE ESTE ANTRO DEL MAL? NINGUNA, SEGÚN VILLEGAS


De acuerdo a la Ley 31914, recientemente promulgada el pasado 29 de octubre del presente, solo existen dos motivos para clausurar un establecimiento comercial: no tener Licencia de Funcionamiento ni Certificado de Defensa Civil, o en otro caso, carecer de uno de estos documentos. Más claro ni el agua, el resto de infracciones municipales se comprueban al momento de la intervención inopinada o por denuncia vecinal.

Artículo 19.- Supuestos de procedencia de clausura temporal de un establecimiento


19.1. La clausura temporal de un establecimiento procede en los siguientes supuestos:


a) Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.

b) El titular no cuente con licencia de funcionamiento.

c) El titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.

d) El establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.

e) La actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.


La foto de arriba nos muestra una cantina de medio pelo, ubicada en la Asociación Virgen del Rosario, Mza. A Lote 20, El Retablo-Comas, que ha sido objeto de tres intervenciones fiscalizadoras sin resultados hasta la fecha, así como lo lee amigo del blog, aunque le parezca increíble, es como una gota de agua sucia a lo que sucede con ese otro antro del vicio llamado El Sabor del Parral en la cuadra 6 del Jr. Asunción, en este caso, esta cantinucha de propiedad de un desaprensivo sujeto de nombres, ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, anciano de 72 años que opera sin licencia alguna ni Defensa civil impunemente, sin que las tres anteriores clausuras hayan servido de algo:

La primera clausura data del 18 de febrero de 2023 y motivó la NMI Nº 1070-2023, Código de Infracción Nº 01-0102.

La segunda clausura es del 08. Julio 2023 y lleva el Código de Infracción Nº 01-0502.


La tercera clausura es del 14 de agosto de 2023 y fue sancionada con el Código de Infracción Nº 01-0113.



Tres clausuras y 3 NMIs que no le causaron ninguna yaya al infeliz tipejo que maneja esta inmunda cantina que opera al margen de la ley con total impunidad, dos preguntas de rigor, ¿en qué estado se encuentran las NMI emitidas contra este proclive al delito y segundo, ¿quién protege a este malandrín? Porque gratis no es su actitud desafiante a la ley y las normas. Ese local debe estar convenientemente cerrado a piedra y lodo, con muretes de ser necesario o soldadura de la puerta, pero ahí sigue todo impune, con el anciano no es, él vende su cerveza y trago corto todos los días de Dios y nadie dice esta boca es mía, ¿por qué? ¿Tendrá que ver algo la Pepa Pig en estas malas artes de madrina como en el Sabor del Parral y muchísimos locales clandestinos y formales?

 CONTINUARÁ.

martes, 12 de diciembre de 2023

COMAS CUMPLE 62 AÑOS Y NO HAY NADA QUE CELEBRAR


No hay un solo hecho cometido por el cafre que nos gobierna que pueda ser objeto de celebración, ninguno, ¿por qué? porque el 100% de sus actos son abusos o ilegalidades, bajo una supuesta capa de legalidad.

Ulises Villegas está por cumplir un año de gobierno mediocre, inepto, incapaz, mafioso, pero sobre todo terriblemente corrupto y abusivo, acogotando al pobre comerciante, mype y emprendedor, so pretexto de las fiscalizaciones ha instaurado un gobierno de recaudación nunca antes visto, ha montado un ejército de féminas y zoquetes sin la menor idea de lo que se tiene que hacer en fiscalización, como por ejemplo la aplicación de la ley 31914, que parece, no, es letra muerta para ellos y el estúpido que “jefatura” esa subgerencia, Fernando Castillo Ramírez.

A lo largo de 11 meses y 12 días, el desgraciado que gobierna el distrito ha hecho tabla rasa de leyes y normas, se ha zurrado, o digámoslo con todas sus letras, se ha cagado en todo mundo, con el cuento de su autonomía, Ulises Villegas ha hecho y sigue haciendo lo que quiere, vive en un mundo de fantasía donde se hace lo que él y sus funcionarios quieren, este infeliz lo único que respeta en leyes es el articulo 194 de la constitución que reza así:

Artículo 194°. - Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.



El imbécil ni siquiera tiene comprensión lectora mínima, porque es fácil entender que la autonomía es concedida a las entidades municipales, no a los alcaldes, no puede ser de otra manera, porque se estaría propiciando un desmadre de marca mayor, si cada cretino se creyera autónomo, el Perú entero sería un caos total, un país inmanejable como lo es Comas ahora, en plena crisis Ulises Villegas CELEBRA TRES DÍAS CON FIESTA A TODO DAR, irresponsabilidad o simple y llanamente cretinismo puro y duro, me inclino por lo último.

Si de abusos se trata les dejo esta perlita, cortesía de OPINION LIBRE, en su cuenta de Facebook:

EN EL DISTRITO DE COMAS, LOS INQUILINOS TAMBIEN SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LAS DEUDAS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS BIENES QUE ARRIENDAN

En Sesión de la Comisión de regidores de Economía, Administración, Finan-zas, Planificación, Presupuesto y Tributación Municipal, de la Municipalidad distrital de Comas, realizada en fecha martes 05 de Diciembre-2023, se ha aprobado el Dictamen Nº 29-2023-CFAFPPTM/MDC, que a su vez aprueba el Proyecto de “Ordenanza que aprueba el marco normativo y régimen tributario de los arbitrios municipales de recolección de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo en el distrito de Comas para el ejercicio fiscal 2024”.
Una primera observación que salta a la vista la encontramos en el Artículo sexto del mismo, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO. - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Son responsables solidarios al pago de los arbitrios municipales, además de los casos previstos en el Código Tributario:
a) Los copropietarios de los predios ubicados en la jurisdicción del distrito, aun cuando no habiten en ellos.
b) Los conductores de predios que desarrollan actividad comercial, industrial y de servicios que cuentan con autorización municipal.”
El Código Tributario ha establecido claramente la hipótesis, en que los supuestos:
a) en los que cabe atribuir responsabilidad a los representantes de las sociedades,
b) en el caso de que la retención, demora en el cumplimiento de obligaciones o disminución u omisión o falsedad en las obligaciones tributarias, etc.

Señalando, en su Art. 16º que, “Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:… 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica… 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas…”, precisando que “En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.”.
No comentamos el extremo del numeral 4 ya que este se refiere exclusivamente a bienes en proceso de sucesión o representación, administradores judiciales, etc., distintos en naturaleza a los eventuales administradores de bienes en calidad de arrendatarios o inquilinos.
Es decir, en el supuesto de la norma comentada (numerales 2 y 3), estaríamos frente a una responsabilidad pluripersonal, en la que, la responsabilidad tributaria, que de manera natural recae en el deudor, alcanzaría al representante o apoderado del ente colectivo, siempre que carezca de personería jurídica.
Un recuento de la legislación vigente (Arts. 78º, 1183º y otros del Código Ci-vil, Arts. 177º, 190º, 191º y otros de la Ley General de Sociedades, y la propia LPAG Ley 27444, etc.) nos regresa a considerar los supuestos iniciales de la hipótesis: que se trate de entes colectivos sin personería jurídica, que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias, y que estas se atribuyan a los co-responsables de los entes o sus representantes.
En ningún caso la ley extiende la responsabilidad a terceros, como es el caso del Artículo Sexto del Proyecto de “Ordenanza que aprueba el marco normativo y régimen tributario de los arbitrios municipales de recolección de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo en el distrito de Comas para el ejercicio fiscal 2024”, que extiende la responsabilidad solidaria a los inquilinos o arrendatarios.
Este intento de traslado (de la cobranza), de la deuda tributaria (y valga la redundancia) de los deudores legalmente establecidos (propietarios de los bienes) a los inquilinos o arrendatarios, no es nuevo.
En el distrito de Comas y en muchas otras municipalidades del país se ha intentado ene veces extender la responsabilidad de la deuda a terceros, y la potestad de cobranza a personas distintas a los obligados, cuya motivación es simplemente recaudadora, aunque para ello se remitan a una interpretación absurda de la ley.
Los regidores de la municipalidad distrital de Comas están a tiempo de rectificar el error cometido en el Dictamen Nº 29-2023-CFAFPPTM/MDC, o enfrentar la justa resistencia ciudadana.



ÚLTIMO MINUTO, INFORMACIÓN DE ALERTA PÚBLICA:




Se solicita la ubicación e intervención de la camioneta Changan, color blanco modelo New Supevan, Placa BSU640, por flagrancia del Delito de Secuestro de una menor de edad, hecho ocurrido en la jurisdicción de Comas, a las 13 horas,  comunicar a la DIVISE-DIRINCRI:






DORDIS OTRA VEZ EN COMAS

  Esta vez la empresa DORDIS reaparece en Comas bajo el nombre de INVERSIONES DORDIS EIRL , ya no como lo hizo anteriormente con el nombre...