domingo, 26 de noviembre de 2023

JUICIO POR CANASTAS SOBREVALORADAS TERMINA CON SENTENCIA CORRUPTA


Por lo poco que se sabe de este caso de las compras sobrevaloradas de las canastas con víveres en plena pandemia de covid 19 en 2020 en Comas nos parece muy raro que solo aparezcan condenados Richard David Loza Romero ex subgerente de logística de Raúl Díaz Pérez y el gerente general de NIISA SAC, Moisés Barreto Alfaro, digo esto porque originalmente en la carpeta Nº 118-2020 que anexó la denuncia Nº 149-2020 figuraban como denunciados una larga lista de ex funcionarios y regidores de MUNICOMAS en la gestión del parásito aullador que fungía de alcalde, Raúl Díaz Pérez, como veremos a continuación:


Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos  

 De Corrupción de Funcionarios - Primer Despacho 

 Distrito Fiscal de Lima Norte 

CASO Nº118-2020 

  

DISPOSICIÓN FISCAL N°02 

Los Olivos, veinticinco de mayo 

De dos mil veinte  

I. VISTO: La Disposición Fiscal N°01 de fecha 23 de mayo de 2020 remitida por el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Lima Norte; y,  

II. CONSIDERANDO

2.1. Pronunciamiento del Segundo Despacho

Conforme a la Disposición Fiscal expuesta en la referencia, el Segundo Despacho de la  Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de  Lima Norte, remite a este Despacho el Caso Fiscal N°149-2020 seguido contra Raúl Díaz  Pérez (Alcalde de la Municipalidad de Comas), Sandra Beatriz Rodríguez Vargas 

(Gerente Municipal de Comas), Lem Margot Ramirez Rojas (Gerente de Administración  de Comas), Richard David Loza Romero (Sub Gerente de Abastecimiento de Comas),  Maybi Georgina Pérez Silva (Sub Gerente de Salud y Programas Sociales de la  Municipalidad de Comas), Dennis Fernando Orúe Nuñez (Sub Gerente de Riesgos y  desastres de Comas), Erick Lenner Mendo Marceo (Regidor de la Municipalidad de  Comas), Lady Lizbeth Rodríguez Santa Cruz (Regidora de la Municipalidad de Comas) y  Jhon Erick Esteban Moreno (Regidor de la Municipalidad), por la presunta comisión del  delito de colusión en agravio del Estado, por cuanto tiene conexidad con el Caso Fiscal  118-2020. 

2.2. Hechos denunciados

Las personas antes detalladas habrían realizado la sobrevalorización en el valor de las canastas básicas familiares para su adquisición en el marco de la emergencia nacional por el COVI 19, conforme se expone a continuación: 

Con fecha 27 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el D.S. 003-2020 mediante el cual el Poder Ejecutivo autoriza excepcionalmente a los gobiernos locales la adquisición y distribución de productos de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19.  

En lo que respecta al Municipio de Comas, los denunciados para cumplir con lo dispuesto en el D.S. 003-2020, el 3 de abril del presente año cursaron invitación a distintas empresas (aunque no mencionan a cuáles empresas cursaron invitación) para que remitan sus cotizaciones con la finalidad de obtener los precios de las canastas básicas familiares.  

Tres días después, el 6 de abril, los denunciados firmaron un acta DE ADQUISICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DE PRIMERA NECESIDAD DE LA CANASTA BÁSICA, en ella se informa que tres empresas han cumplido con remitir sus ofertas:



¿Dónde quedaron estos tipejos denunciados, en qué parte del camino chueco de la justicia se olvidaron de ellos? Resulta inaceptable que en estos tiempos donde se habla de igual justicia para todos sucedan estas cosas, de 9 denunciados solo queden el subgerente de logística y el dueño de la empresa ganadora, del alcalde Raúl Díaz Pérez ni la sombra, de la GM Sandra Rodríguez Vargas ni la tos, de la mujer del parasito ni chis ni mus, la reina del taco Maybi Georgina Pérez Silva, familiar directa del chugurino, de la Lem Ramírez Rojas ni el aliento, de los tres regidores engreídos de Díaz Pérez, empezando por cara e’ pavo nada de nada, el único cojudo que pagó pato fue el pato precisamente, que abuso por Dios y pensar que la denuncia original fue por COLUSIÓN DESLEAL, nada menos, lo que no resulta sorpresa por ninguna parte es la presencia del inefable fiscal “anticorrupción” Rollercito Calongos, más conocido en este blog como el archivador.

miércoles, 22 de noviembre de 2023

VIOLENCIA FAMILIAR Y MUNICOMAS

LEY Nº 30364

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR TÍTULO I DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 2. Principios rectores En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran preferentemente los siguientes principios:

1. Principio de igualdad y no discriminación Se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres. Prohíbase toda forma de discriminación. Entiéndase por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas.

2. Principio del interés superior del niño En todas las medidas concernientes a las niñas y niños adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se debe tener en consideración primordial el interés superior del niño.

3. Principio de la debida diligencia El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio.

4. Principio de intervención inmediata y oportuna Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima.

5. Principio de sencillez y oralidad Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados.

6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presentan la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.




 

lunes, 20 de noviembre de 2023

NO A LA REELECCIÓN DE ALCALDE Y GOBERNADORES

 

Casos de corrupción que involucran a autoridades locales y regionales son un antecedente que ensombrece reelecciones.

Luis Benavente Gianella, analista político y director ejecutivo de Vox Populi, criticó el dictamen de la Comisión de Constitución que establece que alcaldes y gobernadores regionales puedan ser reelectos en el cargo por un periodo adicional.

Según sostuvo, los casos de corrupción en el último tiempo evidencian que las autoridades locales y regionales se sirven de esta situación para sacar provecho de los recursos y sus cargos.

“Dada las características de los hechos que han ocurrido a nivel municipal y regional en el Perú en los últimos años es preferible que no haya reelección inmediata. Eso va a llevar a que la autoridad use los recursos municipales o regionales para la reelección y toda la maquinaria. Eso va a traer una distorsión”, señaló en EXPRESO el especialista.

En esa línea, Luis Benavente explicó que, debido a la propia naturaleza de estos cargos con capacidad de disponer de fondos público, financiamiento y a la mayor cercanía que existe con la población, favorece las condiciones para que proliferen los casos de corrupción de aprobarse la reforma constitucional que establece la reelección de estos cargos. Benavente también aclaró que la reelección per se no es negativa en el campo político cuando se trata de autoridades que cumplieron con sus obligaciones de manera transparente.

El problema aparece cuando existe una decadencia en el sistema político y de partidos, como sucede en el Perú. “Más bien hay un cuestionamiento permanente a las autoridades, y eso no va a ser premiado con una reelección”, sentenció.

El problema no es la ley en si misma sino los sujetos que ejercen como alcaldes y gobernadores en nuestro país, de los casi 1,800 alcaldes que hay en el Perú, 1,799 son pésimos, ineptos e incapaces, además por supuesto de corruptos, con una permanente vocación que linda con lo patológico por el dinero del estado y de los vecinos y contribuyentes del distrito que gobiernan o diría mejor que saquean, no hay forma humana que no hayan utilizado para quitarle su plata al contribuyente.

Esta gentuza sabe perfectamente que las denuncias rara vez solucionan algo a favor del denunciante, los fiscales en su gran mayoría son archivadores de denuncias, son campeones declarando complejas las investigaciones, aburren al denunciante, cuando no lo maltratan con sus formas descorteses y hasta malcriadas para quien les llena el bolsillo con sus denuncias, los gerentes OCI y la misma Contraloría  defraudan al denunciante y al grueso de la población que aún confía en ellos, los procuradores no suenan ni truenan, su pretexto es que ellos solo defienden los intereses del estado como si los peruanos no fuéramos el estado, de loa regidores y consejeros hay muy poco que agregar, el 99.9 %  de estos pendejos y malvivientes son los eternos serviles y chupamedias del alcalde de turno, de los alcaldes que podríamos añadir que ya no se haya dicho escrito, desgraciados delincuentes que viven solo para robar día a día a los vecinos con su prepotencia y engaño, que creen que los distritos que gobiernan son sus chacras o cacicazgos donde pueden hacer lo que quieran, se imaginan a Diego Uceda de La Molina yendo a la reelección, Carlos Canales de Miraflores, Felipe Castillo Oliva de Los Olivos, Hernán Sifuentes de SMP o un Techito Bruce de Surco, Pablo Mendoza de Carabayllo y faltaba más, Ulises Villegas de Comas, el hombre que recuperó el principio de autoridad que estaba perdido, ¿estaba perdido o estaba de parranda? Ulises Villegas el alcalde que acabó con la delincuencia en Comas a punta de Plan Destello, con puro sirenazos los criminales se volvieron sordos Y DISCAPACITADOS y ya no podían robar, bien por Ulises Villegas, encima nos regala shows musicales con La Bella Luz y gratis que es lo mejor, los que critican lo hacen de puros envidiosos.

miércoles, 15 de noviembre de 2023

LA HERENCIA MALDITA DE RAÚL DÍAZ Y JARA ALVARADO

 

Entre los meses de octubre y diciembre de 2022, este autor junto a Salomón Márquez investigamos y luego escribimos varios artículos sobre los actos canallescos de este par de sabandijas, se trataba de cómo José Carlos Jara Alvarado, un infecto abogaducho de medio pelo contando con el beneplácito del entonces alcalde de Comas, Raúl Díaz Pérez, transformó, primero a 15 vagos y luego a otro grupo de sujetos; hombres y mujeres, en inspectores o fiscalizadores de Control y operaciones para que impunemente multen y clausuren establecimientos comerciales sin ser trabajadores municipales de ninguno de los regímenes laborales conocidos, 276, 728 y 1057.

Lo grave y canallesco es como se permitió que impunemente se extorsionaran a miles  de comerciantes, mypes y emprendedores de Comas, era la multa y la clausura inmediata sino te ponías al orden, mismos venecos de ahora, nadie, ningún regidor o funcionarios, OCI o Procurador Municipal dijeron esta boca es mía en defensa de nuestra gente, fueron más de 30 vagos miserables que impusieron el terror entre la gente trabajadora que en muchos caso tenía que pagar sío sí para poder trabajar, estábamos en plena campaña navideña, fecha en la que la mayoría de comerciantes y mypes ponen sus esperanzas.

Un breve repaso a uno de los artículos de aquellas fechas nos ayudará a ilustrar lo que decimos:

¿POR QUÉ EL ALCALDE DE COMAS PERMITE QUE UN FUNCIONARIO DE UN ÓRGANO DE LÍNEA DICTE DISPOSICIONES RESERVADAS A LA ALTA DIRECCIÓN, Y QUE NO SE ENCUENTRAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES?

¿POR QUÉ PONE LOS EMPRENDIMIENTOS DE MILES DE COMEÑOS EN MANOS DE PERSONAS SIN PREPARACIÓN E INHÁBILES LEGALES?

Vamos por lo sano, si don Jara Alvarado, José Carlos, abogado de la cachina, y Subgerente (e) de Control y Operaciones de Comas, ha requerido personal locador en la función o cargos de OPERARIOS MUNICIPALES, entonces qué carajo significa: “DESIGNAR COMO INSPECTORES MUNICIPALES ADSCRITOS A LA SUBGERENCIA DE CONTROL Y OPERACIONES, ¿al personal que se detalla a continuación.

y unos cuantos miserables que se fueron añadiendo a la lista original como KATHERINE AZAÑA FLORES.

 

Así reza la Resolución Gerencial, no publicada (siguiendo el ejemplo del peor alcalde de Comas) y escondida del escrutinio público, que, mediante su Artículo Primero, “DESIGNA” a los 15 locadores de servicios listados, requeridos inicialmente como OPERARIOS MUNICIPALES, por la Subgerencia de Control y Operaciones, y que, ahora, por designio del Gerente de Fiscalización y Transporte, de Comas, estrenan los novísimos cargos y encargos de INSPECTORES MUNICIPALES.

PERO ¿QUÉ PASÓ ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ABOG? JARA ALVARADO JOSÉ CARLOS EFECTÚA EL REQUERIMIENTO DE SERVICIOS, EN SU CONDICIÓN DE SUBGERENTE DE CONTROL Y OPERACIONES, Y EL MOMENTO DE LA “DESIGNACIÓN” DE LOS 15 ANGELITOS, EFECTUADA POR ESTE MISMO SEÑOR, EN LA CONDICIÓN DE GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y TRANSPORTE?

A los Locadores de Servicios, requeridos oficialmente como Operarios Municipales, ahora “designados” Fiscalizadores Municipales, se les irroga las funciones de: Erradicación del comercio ambulatorio, Fiscalización de establecimientos comerciales y predios, Imposición de Notificaciones Municipales de Infracción, en nombre de la Municipalidad distrital de Comas.

No hay duda de que, los requeridos Locadores de Servicios requeridos oficialmente como Operarios municipales, ahora “designados”, invaden atribuciones de orden general y funciones de naturaleza permanente, reservadas a personal de planta o con vínculo laboral.

Así, la función de Erradicación del comercio ambulatorio (que no es otro que el Ordenamiento territorial, se encuentra regulado con Art. 73º y otros de Ley Nº 27972, LOM), la función de Fiscalización de establecimientos comerciales y predios (se encuentra dispuesta con Art. 79º de la Ley Nº 27972, LOM, y el segundo, a través del Art. 70º de la Ley Nº 27972, esta última desarrollada a través del párrafo 2do del Art. 5º del Decreto Legislativo Nº 776 o Ley de Tributación Municipal), y la función de Imposición de Notificaciones Municipales de Infracción (atribuida como atribución exclusiva del gobierno local, y en ejercicio de la capacidad sancionadora, Art. 46º de Ley 27972).

Y por ello, tampoco cabe duda de que los locadores de servicio, en esas condiciones, son personas objeto de la prohibición expresa de la Ley Nº 31298, Ley que prohíbe a las entidades Públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, ordenada a través del numeral 3.1 de su Art. 3º.

En otras palabras, la Ley Nº 31298, tiene como objeto impedir que se desarrollen contratos de naturaleza civil para cubrir servicios de naturaleza laboral, es decir: redunda en que las prestaciones de carácter personal, subordinado y remunerado no deben ser prestadas a través de un contrato de locación de servicios, incidiendo en que tal prohibición se aplica a todas las entidades del sector público:

En 2022 denunciábamos los actos de corrupción de Raúl Díaz Pérez y su cómplice Jasé Carlos Jara Alvarado así como los de los más de 32 usurpadores que la pegaban de fiscalizadores o inspectores municipales de Comas sin serlo, pero esas NMI truchas han quedado como herencia maldita que en esta gestión se tratan como legales, llegando al extremo de haberse convertido en IFI y RSA A SABIENDAS QUE ESAS MÁS DE 4,000 NMI son ÍRRITAS, NULAS DE PLENO DERECHO.

Desconoce acaso el subgerente de fiscalización, abogado FERNANDO CASTILLO RAMÍREZ, que el trámite dado a esos documentos constituye delito de corrupción agravada dada su condición de hombre de leyes, leamos algo sobre la corrupción en los funcionarios públicos y la imprescriptibilidad de los mismos:

 

El mensaje que deja la inclusión de la imprescriptibilidad es claro: los delitos contra la Administración pública se perseguirán por siempre y no acabarán sin sanción. Y parece que esto calma -o al menos a esto se orienta- la «sed de justicia» que todos tenemos. Sin embargo, la puesta en marcha del ius puniendi a través del derecho penal no debe llevarnos a olvidar que, en primer lugar, es el último recurso aplicable en tanto las otras ramas (por ejemplo, la civil, la mercantil, entre otras) no hayan podido encargarse de su solución. Y está fuera de discusión -conviene recordarlo- que el derecho (penal) no cubre ni sustituye la enseñanza de valores que recibimos en casa, en la escuela, en la universidad. En segundo lugar, que la implementación de distintas medidas y respuestas penales no supondrá automáticamente la desaparición de los casos de corrupción pública. Hay otros factores de los que también debemos ocuparnos como, por ejemplo, la formación de los funcionarios públicos y la idoneidad de la estructura del marco jurídico propuesto. Porque de no ser así, señalan Rose-Ackerman y Palifka (2019), «si un funcionariado débil se combina con un marco jurídico deficiente, los funcionarios se enfrentan a la tentación de crear normas y regulaciones arbitrarias y de usarlas para exigir sobornos por la fuerza o justificar la inacción» (p. 197). Y, en tercer lugar, que incluso con la implementación de la imprescriptibilidad no se asegura un cambio radical ni efectivo en la lucha contra esta forma de criminalidad por muchos motivos. Así, Montiel (2018) afirma que aun cuando se pueda contar con la imprescriptibilidad -y, agregaríamos aquí, con la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena- siempre hay forma de que esto no sea así, por ejemplo, a través de unas investigaciones y juicios «exprés» que terminen -sostiene Montiel- rápidamente en un sobreseimiento o absolución de los funcionarios procesados (p. 178). Por su parte, Ragués i Vallès (2004) se encarga de matizar la afirmación de que los delitos se perseguirán sine die, diciendo que la declaración de imprescriptibilidad solo supone la prolongación de los plazos de prescripción de ciertas infracciones hasta el fin de la vida de sus autores. De este modo incluso para los delitos imprescriptibles existe siempre un punto y final en el tiempo. (p. 93)

viernes, 10 de noviembre de 2023

NO A LA CORRUPCIÓN

 

Como algunas veces hacemos en el blog, cedemos este espacio a una excelente columna de Doña Beatriz Mejía Mori, publicada en el diario EXPRESO de ayer, 09 noviembre del 2023:


EXPRESO

PLAN DE SEGURIDAD NACIONAL

Beatriz Mejía Mori

 09 Nov 2023

Estructurar un plan de seguridad ciudadana de espaldas a la seguridad nacional es imposible, y eso es lo que está haciendo este gobierno, que cumple peligrosamente todas las órdenes de los organismos internacionales que están dirigidas a destruir la nación peruana, desde su conciencia moral hasta su propia integridad y existencia.

El Pacto Migratorio fue elaborado para ejecutar un perverso plan de reemplazo poblacional, obligando a los gobiernos a aceptar sus increíbles cláusulas que convierten a los extranjeros en nacionales adoptados con privilegios que no tienen los peruanos.

En tal manera que en pocos años, los países pierdan su identidad cultural y la fuerza moral que esta conlleva para defender su Patria de la apropiación de su territorio y recursos por extranjeros.

El segundo objetivo de este siniestro pacto, es obligar a aceptar la migración de extranjeros delincuentes, bajo un engañoso argumento humanitario, haciéndolos intocables a pesar de sus crímenes, con el fin de generar violencia, terror, muerte, conflicto, caos social, y la necesidad desesperada de los nacionales de emigrar a otros países por la grave inseguridad.

Así se cierra el círculo del reemplazo poblacional por inmigración forzada con fines de dominación de las naciones.
Bastaría ejecutar el siguiente plan de seguridad nacional:

1. Desvincularse de la obligación de cumplir mandatos extranjeros que están en contra de los intereses nacionales.
2. Denunciar el Pacto Migratorio.
3. Expulsar del país a todos los extranjeros que cometan faltas o delitos.
4. Organizar un sistema de inteligencia para la detección de las redes de corrupción policial, fiscal y judicial, a fin de acabar con ellas.
5. Legalizar la pena de muerte para los que asesinan con gran crueldad.
6. Legalizar penas de inhabilitación perpetua y cárcel no menor de 20 años para los funcionarios, policías, fiscales y jueces que promueven la impunidad de los delincuentes.
7. Premiar públicamente a los funcionarios, policías, fiscales y jueces que cumplen con diligencia, rectitud y firmeza sus deberes funcionales.
8. Educar a la población sobre deberes y derechos ciudadanos.
9. Sancionar como grave delito el fomento cultural de la criminalidad por cualquier medio.
10. Sancionar como grave delito todo acto tendente a destruir los valores sociales reconocidos por la Constitución y tratados de Derechos Humanos, tipificando el delito de traición a la Patria cuando sea por responder a intereses extranjeros.

En tanto existan altos niveles de corrupción gubernamental, parlamentaria, policial, fiscal y judicial, ningún gobierno puede garantizar la seguridad nacional ni ciudadana de una nación. Acabar con la corrupción es cuestión previa.









 

miércoles, 8 de noviembre de 2023

¿SE ACABARON LAS ABUSIVAS MULTAS MUNICIPALES?

 

SE FUERON ABAJO LAS CLAUSURAS EXTORSIVAS Y SIN RAZÓN DE LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, Y DE TODAS LAS AUTORIDADES EDILES EN EL PERÚ QUE, EN MEDIO DE LA RECESIÓN ECONÓMICA, HABÍAN HECHO DEL CIERRE DE LOS NEGOCIOS SU DEPORTE FAVORITO

Con la nueva Ley 31914, publicada el sábado 28 y vigente desde el domingo 29 de octubre-2023, se le acabaron los pretextos al abuso municipal y los mecanismos nada santos de extorsión a empresarios y emprendedores del país y especialmente de los distritos de Lima Norte.

Sería ocioso enumerar los miles de mecanismos inventados por las mafias municipales para cerrar  negocios y extorsionar a los empresarios, y solo basta mirar las decenas de comunicados municipales, pagados con plata de los contribuyentes, reclamando por el ‘atentando’ contra las arcas municipales, para entender quienes quieren mantener esa vetusta relación de servilismo y reinado feudal entre sus huestes y esa absurda pretensión de sometimiento de las fuerzas vivas de la sociedad, justamente de aquellas que le dan valor con su trabajo y pequeña inversión.

Bueno pues, los alcaldes abusivos ya inventarán otra, porque su vocación mafiosa da para eso y mucho más, pero por ahora, tendrán que olvidarse de clausurar locales comerciales en la búsqueda de coimas, y, en menor medida, rentas municipales.

Este cuadro es una pequeña muestra de la aplicación de la Ley 31914, con un sencillo test, con el que se va a demostrar a cuanto cretino municipal ose ignorarla o “interpretarla” a su antojo.

Al Código de Infracción, le sigue la descripción formal de la falta, y acto seguido, la columna de las infracciones a las que les alcanza la clausura.

Y luego las preguntas de rigor que se desprenden de “Supuestos de improcedencia de clausura temporal de un establecimiento” cuya respuesta nos dirá si corresponde la clausura o no en estricta aplicación de la Ley 31914.

El Cuadro de abajo, corresponde a los 24 primeros Códigos de Infracción (de un universo de 744 infracciones tipificadas por la creatividad municipal coimeña), de la Línea de Acción 01: Comercialización, de la Sub Línea 1.1.- Licencia de Apertura de Establecimiento, de la Ordenanza N.º 666/MDC, que aprueba el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de Coimas, y como se puede deducir con facilidad, la inmensa mayoría de los códigos de infracción corresponden a meros tramites, o faltas que no afectan la salud, menos aún la vida de las personas, o la integridad de las propiedades, códigos a los que les alcanza la prohibición de clausura establecida con la reciente ley.

A ver, veamos este breve ejercicio:


Estamos totalmente seguros de que el actual alcalde de Comas, Ulises Villegas Rojas, no permitirá que los fiscalizadores infrinjan la ley 31914, y, Por otro lado, tomará las medidas necesarias para dar de baja esa OM N.º 680-2023/MDC que a todas luces es una barrera burocrática ilegal e inaplicable dada la entrada en vigencia de la ley 31914. Y algo sumamente importante, que al parecer los genios que acompañan a nuestro alcalde se han olvidado o desconocen, los montos de las multas consignadas en la OM Nº 665-2023/MDC también son barreras burocráticas ilegales, tal como se consigna en el artículo 250 de la ley 27444.

Atentamente.

Salomón Márquez





sábado, 4 de noviembre de 2023

MULTAS MUNICIPALES ILEGALES, ART. 250 DE LEY 27444 Y HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL EN CONTRA

 

La aplicación de este artículo del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General, más conocida como la 27444, resulta prácticamente desconocida para muchas personas que por la naturaleza de sus trabajos, comerciantes, mypes  y emprendedores en general debieran conocer  esta  ley y sus aplicaciones en la práctica diaria, ante los frecuentes abusos de las municipalidades peruanas a la hora de imponer sanciones que conllevan multas y clausuras con montos desproporcionados que vulneran el referido artículo 250 de la ley señalada líneas arriba, a través de sus ignaros fiscalizadores municipales, inspectores municipales o como quieran llamarlos.

Ahora más que nunca es imprescindible que los administrados conozcan los alcances y beneficios del art. 250 y la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los municipios, y sobre todo la necesidad de que INDECOPI se involucre, de oficio, en exigir que se respete este dispositivo legal, con mayor razón ahora que está vigente la ley 31914 y los alcances de la sentencia judicial que mostramos a continuación. ¿Qué más necesitan, alcaldes y funcionarios de medio pelo para respetar la ley? ¿La cárcel o una sentencia que permita su inmediata vacancia?



VISTO: La resolución Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, La Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021, Resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU de fecha 19 de marzo del 2015, Resolución de Subgerencia N° 0530-2014-MML/GTU-SIT de fecha 15 de enero del 2014, Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT de fecha 02 de octubre de 2013 y la Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio del 2013.

Que, en el presente caso, mediante resolución Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima se resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 10 de fecha 15 de enero del 2018 que declaró INFUNDADA la demanda, y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia: (1) NULA la Resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N° 0530-2014-MML/GTU-SIT y la Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTUSIT, que sanciona a la Empresa LUZ DEL SUR S.A.A con una multa ascendente a dos (2) UIT; y en consecuencia, SE ORDENA: a la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, que CUMPLA con retrotraer el proceso administrativo sancionador a la etapa de emitir nueva Resolución de Gerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a la reglas sobre la potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, contenidas en el artículo 231-A de la Ley 27444 modificada por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1014 publicado el 16 de mayo de 2008, cuyo contenido ha sido reproducido en el artículo 250° del actual TUO de la Ley 27444, debiendo motivar el supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto de la tasa); (2) IMPROCEDENTE la pretensión respecto de la Nulidad Total de la Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio del 2013, que resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LUZ DEL SUR S.A.A., respecto de la cual la entidad administrativa, deberá emitir nueva resolución, en virtud de lo acotado anteriormente. Que, mediante Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se dispone: REQUERIR a la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, el cumplimiento de lo ordenado. Debiendo esta Comuna imponer la sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 250° (anteriormente 231-A) del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.

Que, en cumplimiento a lo ejecutoriado, la Gerencia de Movilidad Urbana (antes Gerencia de Transporte Urbano) expidió la Resolución de Gerencia N° D000182-2021- MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021, resolviendo declarar la NULIDAD de la resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N° 0530- 2014-MML/GTU-SIT, y la Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT. Asimismo se encargó a la Subgerencia de Ingeniería de Transito – SIT, retrotraer el proceso administrativo sancionador a la etapa de emitir una nueva Resolución de Subgerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a las reglas sobre la potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, debiendo motivar el supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto de la tasa), considerando lo dispuesto mediante Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que, en ese sentido, corresponde a esta Subgerencia emitir la sanción de multa a la administrada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala lo siguiente:

Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a)      En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: -

b)      El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. –

c)       El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

d)      Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

Que, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley, y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidos, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Vale la pena recordar que toda esta parafernalia se inicia por la multa impuesta por la MML a la empresa Luz del Sur, por un monto de 2 UIT y que en su momento fuera reconsiderada y luego apelada por la empresa chilena con el siguiente resultado:

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: IMPÓNGASE la sanción de multa equivalente a S/. 245.80 a la empresa LUZ DEL SUR S.A.A, por la comisión de la infracción tipificada con el Código H01, contemplada en la Ordenanza N° 1680-MML, en cumplimiento a lo dispuesto en La Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada y la Resolución de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021 ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al Servicio de Administración Tributaria – SAT la presente resolución y los alcances de la misma.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Hasta aquí, con claridad meridiana podemos ver que la aplicación del art. 250 del TUO de la Ley 27444 no es un himno al olvido ni son palabras que se las lleva el viento. Particularmente, creemos que lo que le ha faltado al Estado es sensibilizar a los administrados u opinión pública sobre los alcances de este artículo, así como sus beneficios y sus consecuencias. En todo caso, siempre queda la chance de ir a INDECOPI a quejarse o denunciar, aun cuando esto es competencia directa de estos señores por ser barrera burocrática ilegal en forma de imposición de multas, por encima de lo normado por el art. 250.


CORRUPCION TOTAL EN INDEPENDENCIA

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