martes, 9 de septiembre de 2025

PUNTO FINAL O PUNTOS SUSPENSIVOS, ⚠️HAY MUCHO MÁS EN COMAS⚠️…


Siendo bueno el tema investigado por Jorge Dett y desarrollado por Mónica Delta la noche de ayer en PUNTO FINAL, quedan algunos vacíos que pueden y deben ser corregidos en la segunda parte del reportaje, hasta aquí, felicitaciones al dúo de LATINA, pero la pregunta obligada es, ¿habrá segunda parte del reportaje? Esperemos que así sea por el bien del periodismo de investigación tan venido a menos en los últimos tiempos.


➤Lo dicho en el reportaje es totalmente cierto, no hay ninguna duda: que Ulises Villegas pretenda ser sarcástico o irónico no le va, no le queda. como decía Voltaire “la ironía es el arma de los inteligentes contra el fanatismo, la intolerancia” y nosotros le agregaríamos hasta la maldad. En el reportaje de Jorge Dett el alcalde de Comas se muestra tal como es en verdad: intolerante y estúpido. Porque solo un necio y descerebrado puede creer que con ese tipo de actitudes puede engañar a los televidentes y obviamente a los periodistas involucrados en el reportaje.

No vamos a incidir en lo ya denunciado, pero si hacer un pedido, tanto a Mónica Delta como al autor directo de las investigaciones, Jorge Dett, en esta nefasta gestión de Ulises Villegas hay otros temas que son muestras de la profunda corrupción en la Fiscalía y el Poder judicial, inclusive hasta en el Congreso con las denuncias penales presentadas contra este tipejo.

➤Un tema que nos tiene en ascuas a los comeños, es el trato de la jueza Rosa Luz Gómez Dávila quien condenó a Ulises Villegas, alcalde de Comas a seis años de carcelería y al mismo tiempo le concedía la ejecución diferida de la pena. Todos los puntos de convicción han sido debidamente probados por la juez, ¿entonces por qué lo sentenció condenatoriamente? La joven regidora de Barranco y su novio son objeto de 18 meses de prisión preventiva por siaca, no vaya a ser que se fuguen y/o perturben la marcha de las investigaciones, esa pareja no tiene donde caerse muertos y se van a fugar… por otra parte, Villegas Rojas tiene plata, es millonario y sigue como alcalde, pero según la jueza Gómez Dávila, con este sujeto “no hay peligro de fuga”: tiene domicilio conocido, arraigo familiar y trabajo, sobre todo, trabajo, mucho trabajo, obras y más obras.

Si bien es cierto que el tema del abuso con las trabajadoras municipales convertidas en porristas es importante, también lo es el investigar las decenas de obras truchas, compras sobrevaloradas, comités de selección bambas, rocas de gran tamaño, compradas y pagadas, pero nunca entregadas, designaciones de funcionarios de confianza con informes de RRHH pinochos y hay mucho más donde escarbar.

➤Otro tema apasionante son los sueldos pagados a personal con 5to. Año de secundaria y tres meses de experiencia específica, mes a mes cobran la nada despreciable suma de 5,600 soles al mes, como ese jefe de operaciones, el sereno GIR Eduardo Alfaro Seminario -con un impresionante récord de denuncias policiales- o el coordinador de participación vecinal, Marcial Ruiz Esquivel, 4,840 soles mensuales con solo el consabido quinto año de secundaria y los tres meses de experiencia específica y no se quedan atrás la designaciones de los funcionarios de confianza con informes de verificación de datos falsos, truchos, sin el obligatorio ingreso a la plataforma de debida diligencia de la PCM y sin cumplir con el perfil mínimo de la ley 31419.




➤Queremos terminar esta nota, citando las palabras acertadas de Juan Sheput, en su columna de hoy día en EL MONTONERO, La república de la desvergüenza: cada vez peor:







viernes, 5 de septiembre de 2025

ZAPATERO A TUS ZAPATOS

 

Ser idóneo para un cargo público significa poseer la aptitud técnica, legal y moral para desempeñar las funciones y responsabilidades del puesto, asegurando así un servicio público eficiente, transparente y de calidad. Esto abarca no solo los conocimientos y la experiencia necesarios, sino también una conducta ética y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el cargo. 

Componentes de la idoneidad:

  • Aptitud Técnica:

Tener los conocimientos específicos, habilidades y la experiencia requeridos para realizar las tareas del puesto de manera efectiva. 

  • Aptitud Legal:

Cumplir con los requisitos y normativas establecidas por la ley para el desempeño del cargo. 

  • Aptitud Moral:

Demostrar una conducta ética, probidad y valores que aseguren el correcto funcionamiento del servicio público, sin corrupción ni transparencia.


➤La idoneidad es la condición esencial para el acceso y el ejercicio de la función pública. Implica una alineación entre las capacidades y la personalidad del individuo y los requisitos del cargo, asegurando que el servidor público no solo tenga las habilidades para hacer el trabajo, sino también la voluntad de hacerlo de manera ética y legal. 

Idoneidad moral. Se establecen los siguientes elementos que serán parte de un análisis integral para esta evaluación:

a) La reputación, vinculada a su trayectoria y desempeño profesional.

b) Las sentencias por la comisión de delitos o faltas en el Perú y el extranjero, así como las resoluciones de los procesos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas.

c) La existencia de investigaciones preparatorias o fiscales y procesos judiciales relacionados a la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta en el Perú y el extranjero.


➤El principio de legalidad se ve infringido no solo cuando una persona que no cumple con los requisitos legales es incorporada a un cargo de naturaleza permanente; sino que también se verá afectado este principio cuando el cargo sea de naturaleza provisional o temporal. Es irrelevante la temporalidad del cargo, si lo que en el fondo importa es verificar si aquella persona cumple o no los requisitos legales para ser incorporada a determinado cargo.

Atendiendo al principio de legalidad, que debe irradiar a todas las actuaciones de poder en la Administración pública, resulta correcto concluir que el bien jurídico se ve afectado no solamente cuando una persona –que no cumple con los requisitos legales– es incorporada a un cargo público permanente, sino también a uno temporal. En ambos casos, el agente ha violentado el principio de legalidad, los principios de mérito y la igualdad en el acceso a la función pública, al tratarse de un delito de infracción de deber por parte del funcionario público.

. Resulta palmario que el Decreto Legislativo N.° 276 deviene en insuficiente a la hora de tratar de interpretar las reales dimensiones del delito de nombramiento indebido del cargo, pues como se ha ilustrado, se requiere de otras normas del sector administrativo que la complementen como son la Ley Marco del Empleo Público y la Ley del Servicio Civil. 5. El verbo rector “hacer nombramiento” está referido a cualquier acto efectuado por un funcionario público, con competencia para ello, mediante el cual incorpora a una persona en un cargo público, sin que esta cumpla con los requisitos legales.

Cabe suponer que el funcionario de confianza municipal que esté a cargo de una subgerencia, oficina o gerencia de recursos humanos tiene la obligación, no solo moral sino legal de contar con el debido conocimiento del trabajo que va a realizar, no se trata solo de contar con el título académico, la experiencia general sino lo más importante, la experiencia específica para el cargo y la función y algo que ha quedado relegado al olvido en estos tiempos modernos, la reputación, el honor y la dignidad, hoy por hoy damos prevalencia a la duda favorece al reo y nos olvidamos por completo de aquel viejo refrán “cuando el río suena es porque piedras trae”.

Un candidato a funcionario de confianza no debe tener en su mochila la existencia de investigaciones preparatorias o fiscales y procesos judiciales relacionados a la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta en el Perú y el extranjero y eso es lo que más abunda hoy en día en la administración pública municipal.


➤En el caso puntual de la Municipalidad de Comas, tenemos no solo uno sino muchos casos de gente con título profesional; con experiencia en áreas tan lejanas de los cargos que ocupan actualmente, tomemos por ejemplo el caso sui generis del subgerente de RR HH, Rodolfo Chi Atuncar: periodista de profesión, con experiencia de pocos meses en la muni de SMP como subgerente de Control y operaciones. Otro periodista metido en la misma vaina: Christian Sotelo Calixto, ha trabajado como subgerente de Cultura, Deportes, Juventud y ahora pasa a Comunicaciones, tal vez recién se acordaron que el sujeto es periodista.

➤Kelly Cachique Aliaga es CPC y paremos de contar, cuando fue designada en el cargo de subgerente de Abastecimientos no cumplía con el perfil mínimo para dicho cargo y sin embargo en la RGM Nº 490-2023, que la designa como subgerente de Abastecimiento de Comas, aparece con el aval del cumplimiento del perfil mínimo de idoneidad, el INFORME Nº 1218-2023-ORRHH-OGA/MDC, debemos suponer que en dicho informe de verificación de datos se han colocado datos inexactos, para que calcen con los requisitos de la ley 31419. La Cachique Aliaga obtuvo su título de contadora en la Universidad Los Andes, el 25 de noviembre de 2021, para cuando fue designada como funcionaria de confianza en Comas, no cumplía con los tres años de experiencia general y los dos años de experiencia específica, en la función y en el cargo, mucho menos los iba a cumplir cuando fue designada como gerente de Administración de Comas, en fecha 13 febrero 2025 mediante la RGM Nº 194-2025-GM/MDC, con el aval del INFORME Nº 252-2025-ORRHH-OGA/MDC, ojo que para este cargo tampoco alcanza a cumplir con los requisitos de ley, recuerden que se tituló el 25 nov. 2021, para llegar a los 4 años de experiencia general, tiene que esperar al 21 nov. 2025.

Pero no son solo estos pequeños detalles los que le impiden a esta señora cumplir con la ley, también está el juicio penal que mantiene con varios cómplices en la Fiscalía Lima Este:


➤Si analizamos con frialdad el texto de este artículo veremos que lo que denunciamos es solo una situación que se ha hecho práctica diaria en MUNICOMAS: soportar diariamente a Fanny Flores Purizaca como GM, quien no cuenta con la experiencia específica exigida por ley; a Pamela Toribio Guerreros como subgerente del Vaso de Leche; a Rony Malásquez Ramos como subgerente de Obras privadas y Catastro; a Nue Olazábal como secretario general de concejo, a Meche Huamán en Desarrollo económico, Elizabeth Sulca Solano en Desarrollo social, a Aguirre Castañeda como subgerente de Salud, Abel Peralta Quiroz en Fiscalización, con un bachillerato en sociología y la lista es larga, muy larga. No hay control institucional y esa sarta de corruptos que fungen de regidores solo sirven para balar en coro, 🐑beeeeeee🐑, que significa, SÍ SEÑOR, a las pendejadas de su amo y patrón.


martes, 2 de septiembre de 2025

¿QUÉ HAY DE NUEVO EN COMAS?

 

En múltiples ocasiones hemos tratado el tema de las designaciones indebidas en la varias gestiones que han pasado por la alcaldía de Comas y esto lo venimos haciendo desde 1993, cuando quien escribe formaba parte de un pequeño grupo de periodistas que luchábamos contra la corrupción, sobre todo municipal y eso era posible desde la cabina de RADIO COMAS, con la llegada de la internet y las redes sociales muchos pudimos independizarnos de las pesadas anclas que significaban los intereses de algunos dueños de radios que no respetaban la independencia de los programas periodísticos. Y como para celebrar esa independencia, es que hemos decidido cambiar una parte del nombre del blog para comodidad de los lectores, ahora seremos noapaguenlaluz1 👊y siempre con la verdad en el manejo de la información, con la ironía y el sarcasmo que caracterizan y han caracterizado a este blog, chiquito, pero honesto.

🎉Mil gracias a todos aquellos que han colaborado con nosotros, algunos desde el principio y otros en la medida que se fueron agregando, ahora sin más preámbulo, vamos con lo nuestro: 


➤Nos acabamos de enterar de una noticia que pinta de cuerpo entero a un LOCADOR DE SERVICIOS de la muni comeña, que no es otro que el “JEFE DE SEGURIDAD INTERNA”: CARLOS MARTÍN MORA FUERTES. Mora ha demandado a MUNICOMAS para reconocimiento laboral. Para esto Mora presentó un ESCRITO con Exp. Nº 26997-2025 al municipio comeño con fecha 13 de mayo del presente año y el plazo para la respuesta es de 30 días hábiles no calendarios, siendo esto así, Mora da por agotada la vía administrativa con expediente Nº 34067-2025 de fecha 18 de junio 2025, cuando el plazo legal recién se cumplía el 25 de junio, pero dale la mula al trigo, nuevamente Mora insiste con dar por agotada la vía administrativa y presenta un tercer escrito con expediente Nº 35739-2025.


Bajo la creencia de que estaba actuando correcta y legalmente Mora Fuertes se va al PODER JUDICIAL en busca de “justicia” y de su reconocimiento laboral tan ansiado, tan anhelado, porque carajo, ¿dónde va a conseguir un puesto inexistente con un buen sueldo por hacer nada?

Ya en el PJ, Mora presenta una demanda judicial en lo contencioso administrativo, solicitando lo siguiente:

CUARTO: Ahora bien, en cuanto al petitorio a fojas 146, el demandante solicita: “(…) nulidad de resolución administrativa ficta, asimismo solicito la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada, e igualmente el reconocimiento como trabajador empleado contratado permanente o a plazo indeterminado (…); (…) solicitando que la demandada reconozca mi condición laboral y otorgue los derechos beneficios que corresponde a un servidor público”; sin embargo, a fojas 155 y 156, en la parte final de la demanda solicita: “la nulidad de resolución administrativa ficta, asimismo solicito el reconocimiento laboral como trabajador empleado contratado permanente o a plazo indeterminado, con el goce de los derechos pertinentes y al pago de los beneficios señalados en la liquidación más intereses legales, costas y costos, se incluya mis haberes en la planilla única de remuneraciones y demás beneficios materia de la presente demanda, se reconozca y se me abone los beneficios respectivos, reconocimiento de abono de aguinaldos de julio y diciembre de cada año y demás beneficios”; generando confusión respecto a todo su petitorio.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil SE RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE la demanda interpuesta por CARLOS MARTIN MORA FUERTES contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, concediéndose el plazo perentorio de TRES días, a fin que se subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento expreso de rechazar la demanda y disponerse el archivo definitivo del expediente en caso de incumplimiento.


➤Posteriormente, Carlos Mora, presenta otro escrito subsanando las omisiones advertidas por el juez y recién es admitida su demanda, tal como apreciamos en la siguiente imagen.

 

TERCERO: Estando a lo expuesto y de conformidad con el artículo 27º del TUO de la Ley 27584, así como el inciso 1º del artículo 51º del Código Procesal Civil; se Resuelve: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CARLOS MARTIN MORA FUERTES contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA en la vía de PROCESO ORDINARIO; en consecuencia:

3.1. Se corre TRASLADO por el plazo de DIEZ DÍAS a la demandada; para que a través del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas conteste la demanda, en la CASILLA ELECTRÓNICA 214551 .

3.2. Se ORDENA a la entidad demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, remita a este Juzgado copias fedateadas (legible para su lectura) de la siguiente documentación:


➤Hasta aquí, todo parece estar bien, uno demanda, el otro considera que hay observaciones, se levantan las observaciones y todo el munido en paz… no, no, eso no es cierto… el juez de la causa se olvida de algo muy importante, lo que dijo en la primera resolución, en el segundo artículo:


SEGUNDO: Al momento de calificar la demanda, el juez declarará la inadmisibilidad del acto procesal cuanto éste careciera de un requisito de forma o su cumplimiento fuere defectuoso, asimismo, en su caso, declarará la improcedencia de la demanda si la omisión es un requisito de fondo, tal como lo establece el artículo 128° del Código adjetivo legal.


➤El requisito de fondo de marras no sería otro que la fecha de vencimiento de la vía administrativa, la fecha era el 25 de junio de 2025, no el 18 de junio cuando CARLOS MARTIN MORA FUERTES presentaba el exp. Nº 34067-2025, antes de tiempo y esa sería una muy buena razón de fondo, tal como lo establece el art. 128 del código adjetivo legal, por último, este señor sigue firme en sus labores como jefe de seguridad interna, todo indica que ese sería un cargo fantasma, como muchos de los que hay en esta gestión corrupta.


Ya las cartas están tendidas sobre la mesa y es el Procurador Público Municipal, Dr. Humberto Hidalgo Reátegui, quien tiene la responsabilidad de jugar las cartas en defensa de los intereses de la Municipalidad de Comas. La demanda sido admitida por el juez, toca ahora a Hidalgo demostrar que la vía administrativa no se había agotado cuando Mora Fuertes presentó su escrito dando por concluida la vía administrativa y demandando a la muni comeña : “la nulidad de resolución administrativa ficta, asimismo solicito el reconocimiento laboral como trabajador empleado contratado permanente o a plazo indeterminado, con el goce de los derechos pertinentes y al pago de los beneficios señalados en la liquidación más intereses legales, costas y costos, se incluya mis haberes en la planilla única de remuneraciones y demás beneficios materia de la presente demanda, se reconozca y se me abone los beneficios respectivos, reconocimiento de abono de aguinaldos de julio y diciembre de cada año y demás beneficios”; generando confusión respecto a todo.

Un poquito más y pide su canasta navideña, su chocolate y su panetón.

viernes, 29 de agosto de 2025

✟ QEPD LA LEY 31419 y su REGLAMENTO DS 053 ✟

 

La Ley N° 31419 del Perú, publicada el 15 de febrero de 2022, establece los requisitos mínimos y los impedimentos para acceder a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, con el objetivo de garantizar la idoneidad en la función pública. La ley busca asegurar que las personas en estos puestos sean las más calificadas y aptas para contribuir al desarrollo del país, estableciendo condiciones para la permanencia en estos roles.

Aspectos clave de la Ley N° 31419: 

▶Idoneidad:

Busca asegurar que los funcionarios y directivos sean los más calificados para sus cargos.   

▶Requisitos Mínimos:

Establece las condiciones de formación académica y experiencia laboral necesaria para ocupar estos puestos. 

➤Así las cosas, queda claro que esta ley 31419 es la que señala y exige los requisitos mínimos para que una persona pueda ocupar una plaza de funcionario de confianza en cualquier entidad estatal, como en estos dos casos que vamos a poner a conocimiento de la opinión pública y en el colmo de su pendejada, a la entidad responsable de la designación del infractor:

▶Identificación de la infracción:

Las infracciones a la Ley N° 31419 se refieren a incumplimientos de las normas de idoneidad para el acceso a la función pública de directivos y funcionarios. 

▶Sanción:

La imposición de la sanción recae en las entidades públicas competentes, que son responsables de determinar la infracción y aplicar la sanción administrativa o disciplinaria correspondiente.

Con un cinismo digno de mejor causa, la ley nos dice que son las propias entidades que cometieron los delitos de designar a los “funcionarios” -valiéndose de Informes de Verificación de Datos con información inexacta a propósito con la finalidad de engañar a quien debe firmar las resoluciones de designación o en todo caso con la complicidad del funcionario responsable o en el mejor de los casos del alcalde- quienes deben sancionar a los involucrados. Sin más preámbulos pasemos a los hechos:

➤Empecemos con la gerente de salud de la muni de PUENTE PIEDRA, que no es otra que SILA PILAR CHAHUA BAILÓN, uno podría pensar o creer que el funcionario ad-hoc para este puesto debería ser un médico, por sentido común o por criterio, no obstetras ni nutricionistas y menos odontólogos, pero ya designar como GERENTE DE SALUD desde octubre de 2023 a una bachiller en ADMINISTRACIÓN es el colmo de la conchudez, el descaro y el cinismo. Tal vez piensa Rennan Espinoza que, como la susodicha cuenta con una maestría en GESTIÓN PÚBLICA, ya no hay delito de nombramiento indebido de parte de él y de aceptación indebida de parte de la “funcionaria de confianza”.



➤El otro pendeivis es nada menos que un ex funcionario de Magdalena del Mar, que se vio envuelto en un escandalete de proporciones por el permiso a una fiesta playera, pero eso es lo que menos nos interesa de JESÚS EMANUEL SALAZAR LOAYZA, actual gerente de ORDENAMIENTO URBANO de la muni puentepedrina, el problema con este señor es su falta de experiencia general y específica para el cargo. La ley 31419 exige 4 años de experiencia general más tres de experiencia específica para el puesto y la función y, este señor que estudio Derecho a distancia en una universidad chilena, recién pudo revalidar su título en 2022.


lunes, 25 de agosto de 2025

¿HAY FISCALIZADORES EDILES EN COMAS? MANAN PAPAY


➤Por supuesto que no, no hay fiscalizadores municipales, lo que hay son aventureros y oportunistas, que ante la carencia de trabajo, postulan en cualquier municipio a ver si les liga, total, los requisitos no son nada de otro mundo, al menos en la mayoría de estos antros.

La muni de Surco, ahora en manos de Carlos Bruce, el popular Techito, ese que se jacta de la excelencia de los servicios municipales que brinda y que pretende ser alcalde de Lima, exige en sus convocatorias CAS para fiscalizadores de control lo siguiente:

●Formación académica, grado académico y/o nivel de estudios:

            -Secundaria completa. 

●Experiencia General:

        -Un (01) año de Experiencia Laboral ya sea en el sector público o privado.

●Experiencia específica requerida para el puesto en la función o la materia:

    -(06) meses desempeñando funciones relacionadas al perfil o en materia de atención u orientación al público, asistente, despacho de documentos y/o bienes o en materia de seguridad ciudadana.

    -Conocimientos para el puesto y/o cargo - Conocimiento de Procedimientos Administrativos Municipales.

●Habilidades y Competencias:

         -Adaptabilidad.

        -Análisis - Autocontrol. - Cooperación.

        -Dinamismo - Planificación e iniciativa. 


➤En Comas, se repite la misma vaina, pruebas al canto:

 

Pero, nos encontramos con una sorpresa, al revisar una convocatoria de MUNI INDEPENDENCIA en Lima Norte, estos sí que son realmente requisitos de alguien que quiere hacer bien las cosas.

 Requisitos para el puesto

La municipalidad del distrito de Independencia, de Lima Norte, publicó los requisitos para quienes deseen postular al cargo de fiscalizador en la Subgerencia de Control. Los interesados deberán cumplir con los siguientes criterios establecidos para el puesto:

    • Formación académica: Contar con estudios universitarios y/o técnicos en cualquier especialidad.
    • Experiencia general: Tener un mínimo de 3 años de experiencia laboral en entidades públicas y/o privadas.
    • Experiencia específica: Contar con al menos 1 año de experiencia desempeñando funciones similares en entidades públicas.


➤Del saque exigen estudios universitarios y/o técnicos, pero recordemos que una golondrina no hace el verano, ¿qué otros municipios tienen esta sana costumbre? Veamos pues, en Los Olivos exigen los siguientes requisitos:

Para ser fiscalizador de control en el Distrito de Los Olivos, debes cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria específica de la Municipalidad Distrital de Los Olivos (MDLO) para el puesto. Generalmente, esto incluye tener una formación académica, experiencia general y específica, conocimientos de normativas municipales y ofimática, y no tener impedimentos legales para trabajar en la entidad pública, aunque los requisitos detallados varían según el puesto y el proceso de selección:

Requisitos Generales (sujetos a la convocatoria específica).

Los requisitos pueden variar, pero incluyen los siguientes aspectos:

●Formación Académica:

Debes contar con un título profesional o grado académico, dependiendo del puesto al que postules. 

●Experiencia General y Específica:

Se requiere experiencia laboral, que puede ser en la función o materia relacionada con el puesto o en puestos similares en el sector público.


➤Ya tenemos dos “locos” de alcaldes que trabajan conforme a ley y no reciben a cualquiera con 5to año de secundaria y cero experiencia.

¿Por qué es importante exigir estos requisitos a cualquiera que postule a esos cargos o puestos? Porque así se asegura medianamente que el futuro fiscalizador de control, encargado de hacer cumplir con las disposiciones municipales no sea un mono con metralleta, un maldecido ávido del dinero de los comerciantes, mypes, ambulantes y emprendedores. Con un nivel universitario o técnico, los comerciantes y vecinos al menos tenemos la esperanza de que en una intervención municipal esta gente, mejor preparada pueda dialogar, escuchar y sobre todo respetar la ley.

➤Comas no necesita de estúpidos y corruptos que digan “ese papel que usted me muestra, para mí no vale nada” como en el caso de el ex fiscalizador Juan Castañeda Alvarado o la ignorante fiscalizadora que le dijo algo similar al dueño de la Clínica Santa Luzmila cuando le mostró el cargo del expediente presentado en mesa de partes para una transferencia de licencia municipal y ahora, ahorita, el caso de la NMI impuesta por la “fiscalizadora” municipal GLORIA ELISA PALOMINO SULCA a un RESTAURANTE PICANTERÍA POR CAMBIAR DE GIRO, aunque en la NMI no hay una sola palabra que indique cual es el cambio de giro, simple y llanamente es la palabra de una mula trastocada por obra y gracia de una alcalde ignaro y caprichoso más una gerente municipal al que le queda grande el cargo, muy grande. Y usted, trabaje señora, pero de verdad, ha transformado MUNICOMAS en su coto de caza amoroso y la gestión municipal no es eso, por eso estamos jodidos en Comas, el dúo perfecto: VAYAN Y ROBEN. Perdón, BATMAN Y ROBIN de pueblo joven.



viernes, 22 de agosto de 2025

EJECUCIÓN DIFERIDA, EL AS BAJO LA MANGA

 

SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN Nº 21-2019 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO SOBRE EL PEDIDO DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO PRIMERO.

El procesado Orellana Rengifo, mediante el escrito del seis de mayo de dos mil diecinueve

1 , solicitó lo que denominó “Revisión de oficio de ejecución inmediata de sentencia recurrida”, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia Lima, el dos mil diecinueve, lo condenó conjuntamente con su co sentenciado Luis Guillermo Arellano Martínez, a la pena privativa de libertad de seis años. En la sentencia se dispuso la ejecución inmediata de la pena para su persona; sin embargo, al citado Arellano Martínez, le suspendieron la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo hasta que se emita la resolución de segunda instancia. No se expresaron las razones que motivaron tal distinción, puesto que ambos se encontraban en condición de procesados libres.

8.4. Los delitos de corrupción son de lesa de humanidad por ser un grave flagelo a la sociedad, de conformidad con los tratados internacionales. Por tanto, el derecho a la salud de Orellana Rengifo debe ponderarse considerando ese punto y, además, el derecho a la tutela jurisdiccional.

 NOVENO. De conformidad con el inciso 5, artículo 424, del CPP, se escuchó al procesado Orellana Rengifo, quien señaló que él y Arellano Martínez fueron condenados por el delito de cohecho respecto del primer hecho, y ambos impugnaron dicho extremo. Sin embargo, la Sala Superior suspendió la ejecución inmediata de la pena de su coacusado, pero no motivó porque no se usó el mismo criterio para su caso. Estimó que la ejecución provisional de la pena que le impusieron es inconstitucional.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECIMOPRIMERO.

El legislador, en el Código Procesal Penal, se decantó por el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, cuando la decisión es impugnada. En ese sentido, el inciso 1, artículo 402, del Código acotado es claro, pues textualmente prescribe que: “La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en 11 SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN Nº 21-2019 LIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA que la pena sea de multa o limitativa de derechos”. Esta disposición debe ser leída, interpretada y aplicada conforme con el artículo 412 del CPP, según el cual: “Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”. En términos similares, el párrafo primero, inciso 2, artículo 418, del CPP establece: “Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente”.

DECIMOSEGUNDO. Los jueces de la Salas Supremas en lo Penal de esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario N.° 10-20099 , sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, efectuando un análisis literal y sistemático de las citadas disposiciones, dejó establecido: Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal –en adelante, CP– se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas.

DECIMOTERCERO. No obstante la regla general, se han establecido supuestos de excepción, como es el caso del inciso 2, artículo 402, del CPP, cuyo texto enuncia: “Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”.

DECIMOCUARTO. Algo similar ocurre con el segundo párrafo, del inciso 2, artículo , 418, del CPP, ya anotado, conforme con el cual: En todo caso, el Tribunal Superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

DECIMOQUINTO. El citado Acuerdo Plenario, luego de señalar que como regla general rige el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de la libertad, también efectúa un análisis de las dos últimas disposiciones, por lo que menciona la otra opción que tiene un juez: la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la cual solo es aplicable en el contexto de que el procesado se haya encontrado en libertad. Si se opta por la suspensión, se deben dictar las medidas que sean necearías para asegurar el juzgamiento en segunda instancia. El texto de lo acordado es el siguiente:

Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.

DECIMOSEXTO. En conclusión, a diferencia de otros países en los cuales la pena privativa de libertad no se ejecuta hasta que adquiera firmeza –como es el caso de Brasil- en nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, y la excepción, es la suspensión de la misma. Se trata de una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quien puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, y el peligro de fuga.


Hasta aquí el arroz con mango que significan los  entripados de los que dispone la ley en el Perú cuando quiere favorecer a alguien con poder económico y los jueces se sacan los ases bajo la manga para conceder libertad pese a haber una sentencia condenatoria de por medio, como en el caso de Ulises Villegas Rojas, la ejecución diferida, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico penal y el criterio de conciencia que pasa a llamarse una “facultad” que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, el mismo que puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos más el peligro de fuga.

Pero con todo esto de por medio, la Primera sala penal de apelaciones transitoria que ve la apelación de Villegas Rojas y sus cómplices, solo tiene un camino y ese, es confirmar la sentencia condenatoria de 6 años de carcelería por COLUSIÓN AGRAVADA, veamos el porqué de nuestros dichos:




COMAS EN LA RECTA FINAL, 4 DE OCTUBRE ES LA META

Como dice el titular de la nota, los comeños estamos en la recta final de una campaña electoral cuya meta es la alcaldía del distrito por lo...