Entre los meses de octubre y diciembre de 2022, este autor
junto a Salomón Márquez investigamos y luego escribimos varios artículos sobre
los actos canallescos de este par de sabandijas, se trataba de cómo José Carlos Jara Alvarado, un infecto
abogaducho de medio pelo contando con el beneplácito del entonces alcalde de
Comas, Raúl Díaz Pérez, transformó,
primero a 15 vagos y luego a otro grupo de sujetos; hombres y mujeres, en
inspectores o fiscalizadores de Control y operaciones para que impunemente multen
y clausuren establecimientos comerciales sin
ser trabajadores municipales de ninguno de los regímenes laborales conocidos,
276, 728 y 1057.
Lo grave y canallesco es como se permitió que impunemente se
extorsionaran a miles de comerciantes,
mypes y emprendedores de Comas, era la multa y la clausura inmediata sino te
ponías al orden, mismos venecos de ahora, nadie, ningún regidor o funcionarios,
OCI o Procurador Municipal dijeron esta boca es mía en defensa de nuestra
gente, fueron más de 30 vagos miserables que impusieron el terror entre la
gente trabajadora que en muchos caso tenía que pagar sío sí para poder
trabajar, estábamos en plena campaña navideña, fecha en la que la mayoría de
comerciantes y mypes ponen sus esperanzas.
Un breve repaso a uno de los artículos de aquellas fechas nos
ayudará a ilustrar lo que decimos:
¿POR QUÉ EL ALCALDE DE COMAS PERMITE
QUE UN FUNCIONARIO DE UN ÓRGANO DE LÍNEA DICTE DISPOSICIONES RESERVADAS A LA
ALTA DIRECCIÓN, Y QUE NO SE ENCUENTRAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES?
¿POR QUÉ PONE LOS EMPRENDIMIENTOS DE
MILES DE COMEÑOS EN MANOS DE PERSONAS SIN PREPARACIÓN E INHÁBILES LEGALES?
Vamos por lo sano, si don Jara Alvarado, José Carlos, abogado de la cachina, y Subgerente (e) de Control y Operaciones de Comas, ha requerido personal locador en la función o cargos de OPERARIOS MUNICIPALES, entonces qué carajo significa: “DESIGNAR COMO INSPECTORES MUNICIPALES ADSCRITOS A LA SUBGERENCIA DE CONTROL Y OPERACIONES, ¿al personal que se detalla a continuación.
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| y unos cuantos miserables que se fueron añadiendo a la lista original como KATHERINE AZAÑA FLORES. |
Así reza la
Resolución Gerencial, no publicada (siguiendo el ejemplo del peor alcalde de
Comas) y escondida del escrutinio público, que, mediante su Artículo Primero,
“DESIGNA” a los 15 locadores de servicios listados, requeridos inicialmente
como OPERARIOS MUNICIPALES, por la Subgerencia de Control y Operaciones, y que,
ahora, por designio del Gerente de Fiscalización y Transporte, de Comas,
estrenan los novísimos cargos y encargos de INSPECTORES MUNICIPALES.
PERO
¿QUÉ PASÓ ENTRE EL MOMENTO EN QUE EL ABOG? JARA ALVARADO JOSÉ CARLOS
EFECTÚA EL REQUERIMIENTO DE SERVICIOS, EN SU CONDICIÓN DE SUBGERENTE DE CONTROL
Y OPERACIONES, Y EL MOMENTO DE LA “DESIGNACIÓN” DE LOS 15 ANGELITOS, EFECTUADA
POR ESTE MISMO SEÑOR, EN LA CONDICIÓN DE GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y TRANSPORTE?
A los Locadores de Servicios, requeridos
oficialmente como Operarios Municipales, ahora “designados” Fiscalizadores
Municipales, se les irroga las funciones de: Erradicación del comercio
ambulatorio, Fiscalización de establecimientos comerciales y predios, e Imposición
de Notificaciones Municipales de Infracción, en nombre de la Municipalidad
distrital de Comas.
No hay duda de que, los requeridos
Locadores de Servicios requeridos oficialmente como Operarios municipales,
ahora “designados”, invaden atribuciones de orden general y funciones de
naturaleza permanente, reservadas a personal de planta o con vínculo laboral.
Así, la función de Erradicación
del comercio ambulatorio (que no es otro que el Ordenamiento
territorial, se encuentra regulado con Art. 73º y otros de Ley Nº 27972, LOM),
la función de Fiscalización de establecimientos comerciales y predios (se
encuentra dispuesta con Art. 79º de la Ley Nº 27972, LOM, y el segundo, a
través del Art. 70º de la Ley Nº 27972, esta última desarrollada a través del
párrafo 2do del Art. 5º del Decreto Legislativo Nº 776 o Ley de Tributación
Municipal), y la función de Imposición de Notificaciones Municipales de
Infracción (atribuida como atribución exclusiva del gobierno local, y
en ejercicio de la capacidad sancionadora, Art. 46º de Ley 27972).
Y por ello, tampoco cabe duda de que
los locadores de servicio, en esas condiciones, son personas objeto de la
prohibición expresa de la Ley Nº 31298, Ley que prohíbe a las entidades
Públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para
actividades de naturaleza subordinada, ordenada a través del numeral 3.1 de su
Art. 3º.
En otras palabras,
la Ley Nº 31298, tiene como objeto impedir que se desarrollen
contratos de naturaleza civil para cubrir servicios de naturaleza laboral, es
decir: redunda en que las prestaciones de carácter personal, subordinado y
remunerado no deben ser prestadas a través de un contrato de locación de
servicios, incidiendo en que tal prohibición se aplica a todas las entidades
del sector público:
En 2022 denunciábamos los actos de
corrupción de Raúl Díaz Pérez y su cómplice Jasé Carlos Jara Alvarado así como
los de los más de 32 usurpadores que la pegaban de fiscalizadores o inspectores
municipales de Comas sin serlo, pero esas NMI truchas han quedado como herencia
maldita que en esta gestión se tratan como legales, llegando al extremo de
haberse convertido en IFI y RSA A SABIENDAS QUE ESAS MÁS DE 4,000 NMI son
ÍRRITAS, NULAS DE PLENO DERECHO.
Desconoce acaso el subgerente de
fiscalización, abogado FERNANDO CASTILLO RAMÍREZ, que el trámite dado a esos documentos constituye delito de corrupción agravada dada su condición de
hombre de leyes, leamos algo sobre la corrupción en los funcionarios públicos y
la imprescriptibilidad de los mismos:
El mensaje que deja la inclusión de la imprescriptibilidad es claro: los delitos contra la Administración pública se perseguirán por siempre y no acabarán sin sanción. Y parece que esto calma -o al menos a esto se orienta- la «sed de justicia» que todos tenemos. Sin embargo, la puesta en marcha del ius puniendi a través del derecho penal no debe llevarnos a olvidar que, en primer lugar, es el último recurso aplicable en tanto las otras ramas (por ejemplo, la civil, la mercantil, entre otras) no hayan podido encargarse de su solución. Y está fuera de discusión -conviene recordarlo- que el derecho (penal) no cubre ni sustituye la enseñanza de valores que recibimos en casa, en la escuela, en la universidad. En segundo lugar, que la implementación de distintas medidas y respuestas penales no supondrá automáticamente la desaparición de los casos de corrupción pública. Hay otros factores de los que también debemos ocuparnos como, por ejemplo, la formación de los funcionarios públicos y la idoneidad de la estructura del marco jurídico propuesto. Porque de no ser así, señalan Rose-Ackerman y Palifka (2019), «si un funcionariado débil se combina con un marco jurídico deficiente, los funcionarios se enfrentan a la tentación de crear normas y regulaciones arbitrarias y de usarlas para exigir sobornos por la fuerza o justificar la inacción» (p. 197). Y, en tercer lugar, que incluso con la implementación de la imprescriptibilidad no se asegura un cambio radical ni efectivo en la lucha contra esta forma de criminalidad por muchos motivos. Así, Montiel (2018) afirma que aun cuando se pueda contar con la imprescriptibilidad -y, agregaríamos aquí, con la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena- siempre hay forma de que esto no sea así, por ejemplo, a través de unas investigaciones y juicios «exprés» que terminen -sostiene Montiel- rápidamente en un sobreseimiento o absolución de los funcionarios procesados (p. 178). Por su parte, Ragués i Vallès (2004) se encarga de matizar la afirmación de que los delitos se perseguirán sine die, diciendo que la declaración de imprescriptibilidad solo supone la prolongación de los plazos de prescripción de ciertas infracciones hasta el fin de la vida de sus autores. De este modo incluso para los delitos imprescriptibles existe siempre un punto y final en el tiempo. (p. 93)






